REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 20 de Julio de 2004


Asunto Principal GP01-R-2004-000043
Ponente: ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JULIA MENDOZA LEON, en su carácter de Defensora de los Imputados JOSE CORDOVA Y JORGE LUIS BRICEÑO HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual mantuvo MEDIDA Privativa Judicial de Libertad a los mencionados imputados; la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, quién dio respuesta al recurso, remitiéndose los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 25 de Junio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, requirió copia certificada de la decisión objeto del recurso, la cual se recibió en fecha 15-07-2004. Conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogada JULIA MENDOZA LEON, fundamentó el Recurso de Apelación, en los siguientes términos:

“…Que el tribunal no motivó debidamente porque considera la existencia acreditada del delito de Robo agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal… no explicó cuales son los elementos de convicción que señalan a los imputados… y porque considera racionalmente que hay peligro de fuga o de obstaculización en la conducta de los imputados, esta es una inobservancia e irregularidad del acto que trae como consecuencia de ello la nulidad y deja sin efecto en(sic) acto que se celebró el día 21-04-04, lugar de la audiencia preliminar, ya que se encuentra viciado… no basta que el juez diga que se ha cometido un delito, que hay elementos incriminatorios contra los imputados y que hay peligro de que este evada la acción de la justicia …es por eso que apelo en nombre y en defensa de los imputados del auto de privación judicial preventiva de libertad … ya que la motiva que hace la ciudadana Juez de Control 3 al día siguiente, o sea el día 22-04-04, es extemporánea y no es presentada al momento de la audiencia ya que se viola el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal… igualmente de conformidad al artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, impugno la decisión judicial en todas y en cada una de sus partes en la cual se le niega a mis defendidos…la libertad ya que en la audiencia preliminar celebrada el día 21-04-04 cuando me corresponde como defensa esta fue omitida dejando indefenso a mis defendidos…el tribunal no lo puede invocar diciendo tal o cual sino que lo admitió y luego en la motiva me nombró como defensora y aquí se efectuó un agravio ya la decisión judicial lesionó mi intervención, asistencia y representación como defensora…igualmente de conformidad al artículo 438 del C. O . P. P. mis defendidos deben gozar del efecto extensivo ya que el grado de participación y el grado de responsabilidad en el momento de hacer la audiencia preliminar… la acusación de la ciudadana fiscal fue vaga e imprecisa y genérica, no midió el grado de responsabilidad y participación…es por ello que se viola el derecho a la libertad ya que fue admitida igualmente por el Juez manteniendo a uno de los imputados una medida cautelar sustitutiva de libertad como es al señor José Gregorio Bastardo… sin participar cual es el grado de participación y responsabilidad respecto a los otros…solicita se les conceda a mis defendidos…una medida cautelar sustitutiva de libertad…”


Las abogadas Yolanda SAPIAIN GUTIERREZ y OFELIA RONQUILLO PEREZ, en su condición de Fiscal Undécimo y Undécimo Auxiliar respectivamente, del Ministerio Público, dieron respuesta al recurso en los términos siguientes:

“ … La defensa pretende apelar no es el contenido del mismo sino la decisión de trasladar la presente causa a la fase de juicio oral y público con la consiguiente admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público… apela de la admisión de la acusación y en consecuencia del auto motivada que declarada la causa aperturaza a juicio oral alegando imprecisión en el escrito acusatorio, el cual cumple con todos los requisitos formales y de fondo para ser admitida, razón por la cual el tribunal acertadamente decidió la admisión de la misma y la apertura a juicio oral y público, decisión anhelable de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal…en cuanto al segundo alegato interpuesto mediante el cual solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad para sus defendidos haciendo mención a la figura jurídica del examen y revisión es de hacer notar que … la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación razón por la cual esta decisión es inapelable, y se hace inadmisible el recurso interpuesto por la defensa…el Ministerio Público al cambio de medida de coerción personal por encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia de la narrativa de los hechos explanados en el escrito acusatorio…se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, suficientes elementos de convicción señalados detalladamente en el escrito de acusación..para presumir que los imputados son los autores del hecho y se presume el peligro de fuga por la pena aplicable que excede los diez años de prisión y por la magnitud del daño causado, por encontrarnos en pluralidad de bines jurídicos lastimados como son la integridad física, la amenaza a la vida, y el derecho a la propiedad, por lo que se satisface la presunción legal del peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del mencionado artículo….”


DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez en funciones de Control N ° 03, objeto de recurso, es del tenor siguiente:

...” Finalizada la audiencia, luego de oír a las partes, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control admitió totalmente la acusación presentada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, por estimar que la misma presenta coherencia entre los hechos narrados, sus fundamentos y las pruebas ofrecidas. …. Se acordó mantener las medidas cautelares que pesan sobre los acusados … Sexta: Se acuerda mantener la medida cautelar sustitutiva de libertad que pesa sobre el ciudadano José Gregorio Bastardo por no haber surgido elemento alguno que haga variar la circunstancia que motivaron su decreto. Se ordena mantener las medidas de privación judicial preventiva de libertad que pesan sobre los ciudadanos Jorge Luis Briceño Hernández, José Córdova y Julio Neumar García por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su decreto…”.-

Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente cuestiona la decisión dictada en la audiencia preliminar mediante la cual se mantuvo la medida privativa judicial de libertad a sus defendidos JORGE LUIS BRICEÑO HERNANDEZ Y JOSE CORDOVA, al considerar que esta decisión es inmotivada e imprecisa al no expresar cuales son los elementos de convicción que señalan a los imputados y no consideró el porqué del peligro de fuga u obstaculización en la conducta de los imputados; que se dictó el auto motivado en forma extemporánea en virtud de que no se hizo ante las partes; que no se aplicó el efecto extensivo de medida cautelar que fuere impuesta al imputado José Gregorio Bastardo, y por último de que en la realización del acto de la audiencia preliminar no se dio participación como defensora sino que la misma se hizo constar en el auto que impugna.

La imposición de medidas de coerción personal, ya sea privativa preventiva de libertad o cautelar sustitutiva, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, entre ellas corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de Fuga o de obstaculización de la investigación, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado; y solo en el caso en que estas exigencias puedan ser satisfechas en forma razonable, se impondrá mediante resolución motivada, una medida cautelar sustitutiva de libertad.

En el presente caso, se observa del texto el fallo impugnado, que el Juzgador A-quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia Preliminar, realizada el dia 21 de abril del presente año, acogió la solicitud del Ministerio Público de mantener la medida privativa judicial de Libertad que le fuera impuesta a los imputados, y desechó lo peticionado por la defensa de imponer en su lugar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al señalar expresamente que no habían variado las circunstancias que originaron la medida privativa a la cual están sujetos estos ciudadanos. Al no tratarse lo cuestionado de una nueva imposición de medida, sino la ratificación de la ya impuesta, Medida Privativa Judicial de Libertad que había sido analizada en su oportunidad conforme a las exigencias de los artículos 250 y 251 del texto adjetivo penal, se concluye que se ha dado cumplimiento a la exigencia de motivación requerida por el legislador para el mantenimiento de medida acordado.

En cuanto a la extemporaneidad del auto dictado en fecha 22 de abril del presente año, alegado por la recurrente, la Sala observa que finalizada la audiencia se dictaron los pronunciamientos que pauta el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con la debida orden de apertura a juicio oral y público, en presencia de las partes, quienes suscribieron el acta respectiva, y la Juzgadora hizo del conocimiento de estas, que la motiva de las decisiones tomadas en la referida audiencia se haría por auto separado, a lo cual dio cumplimiento al día siguiente de la celebración de la audiencia, por lo que con ello no se infringe ninguna garantía procesal, ni es extemporáneo en razón de haberse dictado dentro del lapso establecido por la Ley.

Ahora bien, igualmente se ha denunciado una presunta violación del derecho a la defensa, y como base fáctica indicó la recurrente que no se le dio participación en el acto celebrado, por lo que la Sala procedió a revisar el acta levantada en ocasión del acto de la audiencia preliminar, y constató que todos los defensores de los acusados se encontraban presentes, tal y como lo verificó el secretario al inicio del acto. Igualmente se dejó constancia por parte del Tribunal de las peticiones de los defensores, entre ellas las explanadas por la recurrente JULIA MENDOZA en dicho acto, de que se otorgara una medida cautelar sustitutiva a sus defendidos JOSE CORDOVA y JORGE LUIS BRICEÑO HERNANDEZ, la cual fue resuelta por la Jueza A-quo, en la propia audiencia al acordar mantener la medida privativa de libertad en virtud de no haber variado las circunstancias que la originaron al momento de su imposición. Destacándose que esta defensora suscribe el acta levantada, convalidando su contenido al cual en ese momento no hizo ninguna observación que desvirtúe lo suscrito por el Juez y el secretario en el auto motivado.

De igual manera se denuncia la no aplicación del efecto extensivo de la medida cautelar sustitutiva de libertad que se mantuvo al co-imputado José Gregorio Bastardo a los demás imputados. Al respecto se ha de indicar que el texto adjetivo penal en su artículo 438, contempla dicho efecto cuando se cumplan los extremos de: existencia de delitos conexos; y cuando el recurso interpuesto favorece a uno de los imputados, es que sus afectos en igualdad de circunstancias le es aplicable a los demás. En el caso señalado, no se trata de un recurso y sus efectos, sino de la aplicación de Medidas de coerción personal, cuyas exigencias fueron estimadas en cada caso por separado, en su oportunidad.

En base a los razonamientos antes expuestos, esta Sala considera ajustado a derecho el fallo impugnado que mantuvo la medida cautelar sustitutiva de libertad a los mencionados imputados, y en consecuencia declara expresamente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada JULIA MENDOZA LEON, en su carácter de Defensora de los Imputados JOSE CORDOVA Y JORGE LUIS BRICEÑO HERNANDEZ, en contra de la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.-

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 3, de éste Circuito Judicial Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTE (20) día del mes de Julio del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° al Tribunal N° 3, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario




Actuación N° -GP01-R-2004-000043
ITTdB. Alexander García
Asistente Judicial.