REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2

Valencia, 02 de Julio de 2004


Asunto Principal GJ01-R-2004-000015
Ponente: AURA CARDENAS MORALES

En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la abogado DELIA PACHECO ORTEGA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual DECRETO LIBERTAD SIN RESTRICCION, a los ciudadanos BRESSANUTTI URDANETA ROBERTO GABRIEL y VILLALOBO CAMPO JUAN CARLOS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa de los imputados, de conformidad al artículo 449 del texto adjetivo Penal, dando respuesta al recurso la defensa del imputado BRESSANUTTI ROBERTO GABRIEL, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fecha 09 de Junio del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, requirió las actuaciones originales para emitir pronunciamiento, y recibidas éstas en fecha 25 de Junio del presente año, conforme a lo dispuesto en los artículos 450 y 441 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público Abg. DELIA PACHECO ORTEGA, interpuso el Recurso de Apelación, conforme al artículo 477 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y lo fundamentó en los siguientes términos:

Que la decisión que impugna fue pronunciada por el Juzgado A-quo, al término de la audiencia especial de presentación de imputados, celebrada a los ciudadanos BRESSANUTTI URDANETA ROBERTO GABRIEL y VILLALOBO CAMPO JUAN CARLOS, el día 10 de febrero del presente año, mediante la cual decretó la libertad de estos ciudadanos y la nulidad absoluta del procedimiento de aprehensión realizado en fecha 7-02-2004 por funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía, Comisaría Naguanagua, y la misma se dictó sin analizar las circunstancias particulares del caso ni lo expuesto por el Ministerio Público, ya que en fecha 07 de febrero del presente año, los mencionados ciudadanos fueron aprehendidos en flagrancia por funcionarios policiales adscritos a la Comisaría de Naguanagua, cuando realizaban un recorrido por la calle principal del Barrio Tajazal, y observaron a estos ciudadanos sentados sobre unos tubos de cemento y al notar la presencia policial, el primero arrojó una bolsa donde se localizaron seis envoltorios de papel aluminio contentivo en su interior de restos vegetales, que una vez efectuada la experticia botánica resultó ser Marihuana con un peso de 47, 100 gramos.

Que una vez puestos a la orden del Ministerio Público en las doce horas siguientes, el 9-02-2004, realizó las gestiones para presentarlos al Juez de Control, y el Juez 10 de Control, de guardia ese día, no recibió el traslado, levantando el Ministerio Público acta sobre lo sucedido, que consignó en la audiencia especial de presentación de imputados.

Que el Ministerio Público presentó a los mencionados ciudadanos por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en fecha 10-02-2004, y solicitó se decretara medida privativa preventiva judicial de libertad, por considerar satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos 243, 244, 250, 251, 252 y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la existencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, de fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o participes de esos hechos, los cuales devienen de la aprehensión en flagrancia con la incautación de la sustancia, y la presunción razonable del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de los actos de la investigación, requisitos concurrentes para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad; presupuestos estos que no fueron analizados por el Juez de Control N° 11, sino que procedió a decretar la Libertad, causando dicha decisión un gravamen irreparable en el sentido de que se esta en presencia de un delito grave que podría quedar impune, y lo procedente era analizar las circunstancias del caso en concreto, considerando que los mismos imputados solicitaron el diferimiento de la audiencia de presentación de imputados para horas de la tarde.

Que en el presente caso el Juez de Control incurre en error de derecho al expresar que existe violación flagrante al debido proceso, cuando el mismo Tribunal de Control el dia 9-02-2004 impidió que los ciudadanos fueran conducidos ante su autoridad para decidir sobre el mantenimiento de la medida o sustituirla, al considerar que el lapso de 48 horas después de la aprehensión, se había infringido, siendo que en las normas invocadas 49 numeral 1 de la Constitución y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen dicho lapso, resultando la misma incongruente e inmotivada. Y es inmotivada, pues para señalar que de las actas no se desprende fundados elementos para estimar a los imputados autores o participes del hecho punible debió establecer cuales fueron esos elementos que desvirtúan la participación de los ciudadanos mencionados en el hecho acreditado, sin embargo el juez se abstuvo de señalarlos por la presunta violación del debido proceso, lo que hace que la decisión sea insuficiente y no se baste por sí misma, e inmotivada, pues resulta necesario conocer las razones del juzgador para apartarse tanto de la imputación fiscal como de la solicitud con respecto a la medida.

En cuanto a la decisión de nulidad absoluta decretada, del procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios policiales, en fecha 7 de febrero de 2004, considera la recurrente que dicha aprehensión fue efectuada dentro del marco legal, por ser un procedimiento de flagrancia, por efectuarlo un órgano competente para hacerlo y respetando los principios y garantías constitucionales y legales que le asisten a los imputados, por lo que en la decisión el juez no cumple con ninguno de los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la nulidad de un acto, cuando el juez ni individualizó el acto viciado de nulidad u omitido, aunado a que en la aprehensión efectuada en fecha 7-02-2004 no hay causas que acarreen la nulidad.

Por último reitera que las decisiones dictadas en la audiencia de presentación de imputados son infundadas e inmotivadas, por lo que solicita la nulidad absoluta de las mismas, conforme a lo establecido en los artículos 173, 190 y 191 todos del Código Orgánico Procesal Penal, pide se revoque la misma y se celebre nuevamente la audiencia de presentación de imputados por otro Juez de Control.

El defensor del imputado Juan Carlos Villalobo Campo, no dio respuesta al recurso a pesar de haber sido notificado, como consta al folio 41.

La defensora del imputado ROBERTO GABRIEL BRESSANUTTI, Abg. NELIDA MORILLO dio respuesta al recurso, en los términos siguientes:

“…el Ciudadano Juez si analizó la situación planteada, tomando en cuenta que la detención se realizó el día 07-02-04 a las 4:50 p.m. de la tarde tal como consta en el acta policial que cursa al Folio 21 y que el dia 08-02-04 a las 12:10 p.m., fue puesto a la orden del Ministerio Público habiendo transcurrido casi veinte horas después de la detención, violando los funcionarios policiales las previsiones previstas en el Artículo 113 en su parte in fini del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el Ministerio Público pretendió hacer valer la presentación de imputados del dia 09-02-04, pero el traslado no se hizo efectivo de la policía hasta Palacio de Justicia sino a las 5:30 p-m. de la tarde y a esa hora, no se reciben los procedimientos por una orden que tienen todos los jueces de Control, y que los ciudadanos Fiscales conocen. Ahora bien, la defensa desconoce las razones que tuvo la policía para producir este retardo injustificado…Mal puede el Ministerio Público imputar el delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando practicaron una experticia el dia 09-02-04… Tampoco analizó el Ministerio Público la declaración de los imputados, quienes fueron contestes al manifestar al Tribunal que esa droga no era de ellos, que la había tirado un tercer sujeto cuando había visto a los policías y que lo detuvieron, le quitaron cien mil Bolívares…y se lo llevaron junto con los dos imputados, poniéndolo en otra celda y después le dieron su libertad… Los pusieron a la orden del Ministerio Público después de veinte (20) horas. La Ciudadana Fiscal, pretende imputar el retardo injustificado por parte de los funcionarios policiales y el atinente a su persona, al Ciudadano Juez de control N° 10, quien se encontraba de guardia el dia 09-02-04, teniendo pleno conocimiento que después de las cinco de la tarde…no deben recibirse procedimientos para la presentación de imputados…En este procedimiento la policía no utilizó testigos que pudieran avalarlo. El Ciudadano Juez A-quo consideró que no existen elementos suficientes de convicción de que esa droga la hallan lanzado mi defendido aunado al hecho de que si hubo una violación al debido proceso y por ende a la libertad personal, al no ser presentado sin causa justificada dentro del lapso establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en atenencia con el Artículo 373 ejusdem…”



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión dictada por el Juez en funciones de Control N ° 11, objeto de recurso, es del tenor siguiente:

...” observa que se desprende del acta policial Comisaría Naguanagua, que la aprehensión de los imputados fue practicada en fecha 07-02-04, siendo las 4:50 horas de la tarde; y presentados a este Tribunal en fecha de hoy 10-02-04, a las 9:40 a.m. por lo que se desprende que hay mas (sic) evidente violación al debido proceso consagrado en la constitución en el artículo 49 ordinal 1° así como el artículo 373 del C.O. P. P. el cual establece que todo ciudadano objeto de aprehensión debe ser puesto a la orden del juez de control a las 48 horas siguientes de la misma, de lo que se deduce que el Ministerio Público realizó una presentación extemporánea. Norma esta que debemos concluir con el artículo 44 de la Carta Magna que hace referencia a la inviolabilidad de la Libertad Personal. Este Tribunal observa que a pesar que existe en apariencia de que se ha cometido un delito que merece Pena Privativa de Libertad y de las actas procesales no se desprende fundados indicios o elementos de convicción suficientes para deducir que los imputados son autores o participes de los mismos, elementos estos en todo caso que el Tribunal se abstiene de examinar, visto como antes se había señalado hay violación del debido proceso. Por lo antes señalado es por lo que este Tribunal….de conformidad con lo establecido en el artículo 243 del C.O. P. P. en concordancia con el artículo 9 de la misma norma procesal, decreta la libertad sin restricción a los ciudadanos Roberto Bressanutti Urdaneta y Juan Carlos Villalobos y declara asimismo con fundamento a los artículos 190 y 191 del C.O. P. P. la Nulidad del procedimiento de aprehensión llevado a cabo por la comisión Policial en fecha 07-02-2004…”.-

Esta Sala para decidir, observa:

La recurrente cuestiona el pronunciamiento dictado en audiencia de presentación de imputados de fecha 10 de febrero de 2004, mediante el cual se dio libertad a los imputados ROBERTO GABRIEL BRESSANUTTI URDANETA y JEAN CARLOS VILLALOBO CAMPO, en virtud de haberse declarado la NULIDAD absoluta del procedimiento policial de aprehensión, al considerar la impugnante que estas decisiones son infundadas e inmotivadas, ya que el Juzgador no apreció las circunstancias por las cuales la audiencia de presentación se verificó en esa fecha, ni las exigencias previstas en el artículo 250 del texto adjetivo penal, por lo que pide sea revocada y se dicte medida privativa judicial de libertad.

Se desprende de los argumentos de la recurrente, que uno de los aspectos de la impugnación es la declaratoria de Nulidad absoluta por haber estimado el Juzgador A-quo la violación del debido proceso, al haberse realizado la presentación de los imputados en forma extemporánea. Al examinar el texto el fallo, se desprende que el Juez en funciones de Control estimó que en el procedimiento de aprehensión de los imputados, existe infracción al debido proceso vista la fecha de la detención de los mismos y la fecha de la presentación ante el Juez de Control, sobre lo cual dejó asentado:

“…observa que se desprende del acta policial Comisaría Naguanagua, que la aprehensión de los imputados fue practicada en fecha 07-02-04, siendo las 4:50 horas de la tarde; y presentados a este Tribunal en fecha de hoy 10-02-04, a las 9:40 a.m. por lo que se desprende que hay mas (sic) evidente violación al debido proceso consagrado en la constitución en el artículo 49 ordinal 1° así como el artículo 373 del C.O. P. P. el cual establece que todo ciudadano objeto de aprehensión debe ser puesto a la orden del juez de control a las 48 horas siguientes de la misma de lo que se deduce que el Ministerio Público realizó una presentación extemporánea …”

La nulidad absoluta, versó sobre la tramitación de la audiencia de presentación de imputados por parte el Ministerio Público, quién conforme las actuaciones originales, habiéndose efectuado este procedimiento el día 7 de febrero del presente año, a las 4:50 horas de la tarde, le fue puesto a su conocimiento en fecha 8 de Febrero de 2004, gestionando el día 9 de febrero de 2004, luego de las 5:30 horas de la tarde la presentación de los imputados ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, para que fuere conocida por el Tribunal de Primera Instancia en función de Control, como consta en acta levantada a tal efecto por la representación Fiscal. El día 10 de Febrero de 2004, se verificó la audiencia de presentación de imputados a las 3 horas de la tarde, por solicitud de la defensa quién había pedido su diferimiento para esta hora.

De lo antes descrito se desprende, que el lapso para la presentación de imputados, conforme lo estipula el artículo 49 ordinal 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que toda persona detenida debe ser oída por su Juez natural dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, en concordancia al artículo 44 ordinal 1 ejsudem, que prevé que toda persona detenida mediante orden judicial o en situación de flagrancia debe ser llevada ante la autoridad competente en un lapso no mayor de cuarenta y ocho horas, es un lapso que venció en efecto el día 9 de febrero de 2004, a las 4:50 horas de la tarde, día y hora para el cual el Ministerio Público no había verificado la presentación al Tribunal de Primera Instancia, situación que indudablemente demuestra que se infringió el lapso constitucional señalado para ser oídos los imputados. Pero es el caso que tal infracción lesiva al derecho constitucional de ser oído y ser presentados, cesó, se subsanó al hacerse efectiva la audiencia de presentación a los fines de determinar si la captura fue ajustada o no a derecho, por lo que el Juzgador A-quo en su decisión al retrotraerse al acto de la aprehensión, el cual no se señala como viciado, no debió anularlo, y le correspondía era el pronunciamiento judicial sobre los hechos y extremos contemplados en el artículo 250 del texto adjetivo penal, sobre los cuales no acogió la solicitud del Ministerio Público de imponer medida privativa judicial de Libertad a los imputados en virtud de haberse abstenido de analizar los elementos presentados, pero no obstante señaló: “…Este Tribunal observa que a pesar que existe en apariencia de que se ha cometido un delito que merece Pena Privativa de Libertad y de las actas procesales no se desprende fundados indicios o elementos de convicción suficientes para deducir que los imputados son autores o participes de los mismos, elementos estos en todo caso que el Tribunal se abstiene de examinar, visto como antes se había señalado hay violación del debido proceso…” Texto ante el cual, se hace evidente, que determinó en apariencia la perpetración del hecho y la no existencia de elementos sobre la participación de los imputados, a pesar de que manifestó abstenerse de analizar los elementos presentados, lo cual conlleva a evidenciar la falta de coherencia, por no existir una relación armoniosa en el conjunto de ideas y de hechos expresados por el Juzgador A-quo, que se subsume en una carencia de motivación, entendiendo esta como un elemento intelectual de contenido critico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y derecho en que el juez apoya su decisión.

Atendiendo a que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales: la consistencia y la coherencia; considerando la primera como la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento, y la segunda, cuando existe relación entre las premisas y las conclusiones, exigencias con las cuales no cumple el fallo impugnado, se concluye que el mismo reviste del vicio de falta de motivación que conlleva a su nulidad absoluta, conforme lo establece el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

En consecuencia esta Sala ANULA el fallo impugnado dictado en fecha 10 de febrero de 2004, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del texto adjetivo penal, ordena se tramite la solicitud fiscal de fecha 10 de febrero de 2004, con ocasión a la audiencia de presentación de imputados de los ciudadanos ROBERTO GABRIEL BRESSANUTTI URDANETA y JUAN CARLOS VILLALOBO CAMPO, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 ejusdem, por un juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado.

Por las consideraciones que anteceden se declara expresamente CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado DELIA PACHECO ORTEGA, Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: ANULA la decisión dictada en fecha 10 de Febrero de 2004, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la tramitación de la solicitud fiscal de fecha 10 de febrero de 2004, de conformidad a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea resuelta por un juez distinto al que pronunció el fallo aquí anulado.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes Actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11, de éste Circuito Judicial Penal a los fines de que lo remita a su distribución para que sea conocido por un Juez distinto.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los DOS (02) días del mes de Julio del año dos mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES


El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en (1) Pieza, constante de ( ) folios útiles, y con Oficio N° al Tribunal N° 11, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.-

El Secretario








Actuación N° -GJ01-R-2004-000015
ACM. Alexander García
Asistente Judicial.