REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2
Valencia, 19 de Julio de 2004


ASUNTO : GP01-R-2004-000087
ASUNTO PRINCIPAL: GJ01-P-2004-000098

PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado TULIO NUÑEZ VAILLANT, defensor del imputado PASCUAL ANTONIO PALACIO, contra la decisión de fecha 13-05-2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual CONDENO a cumplir la Pena de SEIS (6) AÑOS al imputado: PASCUAL ANTONIO PALACIO.

Las actuaciones fueron recibidas en Sala el 06-07-04 y por distribución computarizada le correspondió conocer como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Y en fecha 12-07-2004, se admitió el recurso de apelación. Esta Sala procede a decidir el presente recurso y a tal efecto observa:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:

“… Yo; TULIO NUÑEZ VAILLANT… Defensor del imputado PASCUAL ANTONIO PALACIO… Encontrándome en la oportunidad legal señalada en el Artículo 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentado en el DERECHO A LA DEFENSA que asiste a mi defendido y que es inviolable en todo estado de la investigación y del proceso, artículo 12 del precitado Código, ante usted muy respetuosamente ocurro, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1, 6, 8, 13, 177, 243, 244 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 25, 26, 27, 49, 51, 58, 257 y 334 de nuestra Carta Magna, a fin de APELAR DEL QUANTUM DE LA SANCION, que fue de seis (06) años de prisión y por consiguiente se sirva decretar la SUSTITUCION DE LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por el Tribunal de Control, en contra de mi representado, fundamentado en que fue mal calculado la pena aplicable a tales efectos expongo: El delito de HURTO CALIFICADO contempla una pena de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 del Código Penal, de seis (06) años de prisión; a este Término dada la continuación en su ejecución debe aumentarse la pena según lo contemplado en el Artículo 99 ibidem, siendo este aumento de la una sexta parte a la mitad de la pena; y tomando en cuenta que el Imputado es primario y que no posee antecedentes penales debió aplicársele una sexta parte y no la mitad, por lo que la pena quedaría en ocho (08) años de prisión y vista la admisión de los hechos realizada en forma libre y voluntaria por el acusado, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que contempla una rebaja que va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, siendo en este caso dicha rebaja de la mitad de la pena, por lo que la pena definitiva a aplicar debió haber quedado en cuatro (04) años de prisión y sin lugar a dudas el acusado hubiese continuado el proceso en libertad, cumpliendo con sus presentaciones y al llamado que le hiciera el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución en su debida oportunidad. … por todo lo antes expuesto y con fundamento a los Artículos 1, 6, 8, 13, 177, 243, 244, 282, 329, 330 Ordinal 6, y 452 Ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 25, 26, 27, 44 Ordinal 1°, 49, 51, 58, 138, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le solicito muy respetuosamente se sirva ordenar REFORMAR EL QUANTUM DE LA SANCION y se le restablezca todos los actos subsiguientes incluyendo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad…”.

El Fiscal Primero del Ministerio Público, no dio contestación al recurso de apelación a pesar de haber sido emplazado tal como consta al folio 156 del expediente.

LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“…Oídas las exposiciones de las partes, procede esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento: Admite totalmente la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público en contra del ciudadano: PASCUAL ANTONIO PALCIO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el Artículo 99 ejusdem. Por cuanto el imputado ha admitido los hechos en forma libre y voluntaria se procede a imponer Sentencia Condenatoria conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, el delito de Hurto Calificado contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) de prisión (sic), siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de seis (6) años de prisión. A este término, dada la continuación en su ejecución, debe aumentarse la pena según contemplado en el artículo 99 ibidem, siendo este aumento de la mitad de la pena, por lo que la pena quedaría en nueve (9) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los Hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla una rebaja que va desde la tercera parte hasta la mitad, siendo en este caso dicha rebaja de la mitad de la pena, por lo que la pena definitiva a aplicar queda en seis (6) años de prisión y así se decide. En consecuencia se CONDENA al acusado mencionado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal. Se Acordó dictar medida Privativa de Libertad al acusado y su remisión al Internado Judicial Carabobo… Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ, identificado ut-supra; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 455 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, se desprende que el punto de impugnación es el Quantum de la Pena que le fue impuesta al imputado PASCUAL ANTONIO PALACIO por el procedimiento de Admisión de los Hechos, en virtud de considerar al recurrente que existe un error en el cálculo realizado por el Juez A-quo en virtud de que el delito por el cual fue condenado es el de HURTO CALIFICADO CONTINUADO el cual prevé una pena de Prisión de Cuatro a Ocho Años, cuyo término medio es de Seis Años de Prisión, y vista la admisión de los hechos ha debido con la rebaja que ello conlleva, aplicarla en menor cuantía y no en los SEIS AÑOS como se estableció en la sentencia que impugna.

Al revisar el punto impugnado, se observa que el Juzgador A-quo, estableció en cuanto a la pena a imponer, lo siguiente:

“…el delito de Hurto Calificado contempla una pena de cuatro (4) a ocho (8) de prisión (sic), siendo su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal de seis (6) años de prisión. A este término, dada la continuación en su ejecución, debe aumentarse la pena según contemplado en el artículo 99 ibidem, siendo este aumento de la mitad de la pena, por lo que la pena quedaría en nueve (9) años de prisión. Ahora bien, vista la admisión de los Hechos realizada por el acusado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contempla una rebaja que va desde la tercera parte hasta la mitad, siendo en este caso dicha rebaja de la mitad de la pena, por lo que la pena definitiva a aplicar queda en seis (6) años de prisión y así se decide. En consecuencia se CONDENA al acusado mencionado, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 455 Ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el artículo 99 ejusdem, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal….”


Al verificarse el cómputo respectivo, se observa que el Juez A-quo al realizar la operación matemática respectiva estableció como pena a imponer sin la aplicación de la rebaja por la admisión de los hechos que correspondía, NUEVE AÑOS DE PRISION, y luego al proceder a rebajar la mitad de la pena señaló que ésta era SEIS AÑOS; cuando lo correcto es que la mitad de los nueve años, conforme la resta que ha lugar, es de CUATRO AÑOS, SEIS MESES DE PRISION. En consecuencia constatado el error señalado por el recurrente se procede al corregir la pena impuesta al ciudadano PASCUAL ANTONIO PALACIOS, quién deberá cumplir una pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, todo de conformidad a los artículos 455 ordinal 1°, y 99 del Código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Ahora bien, el impugnante ha solicitado en su recurso que se restablezca la medida cautelar sustitutiva de libertad y se ordene la libertad de su defendido, aspecto ante el cual se ha de señalar que una vez dictada sentencia condenatoria, firme ésta se ha de ejecutar la misma, por ante el Tribunal correspondiente, por lo que el pedimento planteado no se ajusta a derecho, ya que la medida señalada sólo tiene vigencia para asegurar las resultas del proceso, que concluye justamente con la sentencia dictada.

Por lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR el recurso interpuesto.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado TULIO NUÑEZ VAILLANT, en su carácter de defensor del imputado PASCUAL ANTONIO PALACIO, contra la decisión de fecha 13-05-04, dictado por la Juez N° 2 del Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, y se corrige la pena, quedando en definitiva a cumplir por el ciudadano PACUAL ANTONO PALACIO una pena de CUATRO AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CONTINUADO, todo de conformidad a los artículos 455 ordinal 1°, y 99 del Código Penal, y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y al penado. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.

Remítase la presente actuación al Tribunal N° 2 de Control de este Circuito Judicial Penal en la oportunidad correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Diecinueve (19) día del mes de Julio de dos mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS

ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado, libránndose las correspondientes boletas de notificación y de traslado del penado.-

El Secretario
Actuación N° GP01-R-2004-000087.-
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial.