REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA 2


ASUNTO : GP01-R-2004-000076
ASUNTO PRINCIPAL: GL01-P-2002-000013

PONENTE: DRA. ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

Corresponde a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado FRANKLIN BRITO, defensor del penado LUIS ANTONIO MOLINA REINA, contra la decisión de fecha 03-05-2004, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE LA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA DENOMINADO DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO O REGIMEN ABIERTO al mencionado penado.

Las actuaciones fueron recibidas en Sala el 22-06-04 y por distribución computarizada le correspondió conocer como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 25-06-2004, se admitió el recurso de apelación. Esta Sala procede a decidir el recurso y a tal efecto observa:

ALEGATOS DEL ACCIONANTE:

“… De conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal apelo como en efecto lo hago por ante este Tribunal para ante la Corte de Apelaciones Competente, de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 03 de Mayo del 2004; en la cual se niega por improcedente la alternativa de cumplimiento de la pena denominado destino a establecimiento abierto o régimen abierto, y fui notificado el día 13-05-04, a las 2:20 pm, de dicha decisión según se evidencia de copia simple de la boleta de notificación que anexo marcada “A”, apelación que fundamento de la siguiente manera: PRIMERO: La ciudadana Juez A-quo fundamento su decisión en el artículo 493 en concordancia… con el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal,… desecha la aplicación de la Ley de Régimen Penitenciario… la ciudadana Juez Aquo,… estima preferente la aplicación del Código Orgánico Procesal Penal, aun en un supuesto negado ciudadano Magistrados que nuestra actual Constitución Nacional no hubiese contemplado el principio INDUBIO PRO REO,… en presente caso debe ser aplicada la Ley de Régimen Penitenciario, puesto que el mismo Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 549 deja incólume la Ley de Régimen Penitenciario… deja intacta la Ley de Régimen Penitenciario, porque se remite a ella sin hacer reservas algunas, ni modificación, ni establece prelación sobre la mismas, en este orden de ideas lo que ordena el Código Orgánico en cuestión es que se desarrolle la Ley de Régimen Penitenciario mediante reglamentación, es decir que remite y mantiene la plena vigencia y aplicación de la misma… para la fecha en que fue sentenciado mi defendido se encontraba vigente y aún lo esta la Ley de Régimen Penitenciario, según gaceta oficial N° 36.975, de fecha 19 de Junio del 2000: Así como también había entrado en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, que estableció una normativa regulando las formas alternativas de cumplimiento de la pena en su artículo 493, norma legal que colide con los artículos 61 y 65 de la citada Ley Especial de Régimen Penitenciario, ante esta situación es necesario considerar procedente la aplicación del Principio Universal INDUBIO PRO REO, que se encuentra consagrado en el último aparte del artículo 24 de Nuestra Constitución Nacional… ante este conflicto de leyes planteadas se hace necesario la aplicación de la Ley de Régimen Penitenciario… Que desde el día 30 de Enero del año 2002, hasta la presente fecha ha cumplido dos (02) años y dos (02) meses y doce días, de la pena que le fuere impuesta, mi defendido ha cumplido más de la tercera (1/3) parte de la pena, ubicándose mi representado en la hipótesis establecida en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario, que permite solicitar la alternativa de cumplimiento de la pena de destino a establecimientos abiertos. Mi defendido se encuentra privado de su libertad desde el día 30 de Enero del año 2002, quien esta condenado a cumplir una pena de seis (06) años y cuatro ( 04 ) meses, según sentencia dictada por el Tribunal N° 03 de Control de éste Circuito Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, habiendo cumplido dos (02) años y dos (02) meses y doce (12) días de la pena que le fuere impuesta. Ahora bien ciudadanos Magistrados, mi defendido durante todo el tiempo de reclusión ha observado buena conducta, se encuentra trabajando desde su ingreso al Centro Penitenciario, e igualmente no presenta antecedentes penales, ni ha sido sometido a régimen de probaciones según consta de oficio emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia que cursa en autos al folio 82, durante el tiempo de reclusión mi defendido ha desempeñado actividades educativas, laborales etc., ... es muestra que mi defendido tiene conciencia y voluntad de reinsertarse socialmente cumpliendo así con el objetivo de la pena que le fuere impuesta, … esta defensa considera necesario solicitarle a esta Corte de Apelaciones, que declare Con Lugar la Apelación interpuesta y ordene al Tribunal A-quo que acuerde a mi defendido una FORMULA ALTERNATIVA DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA…”.

El Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público abogado ARMANDO JOSE PAREDES LOPEZ, dio contestación al recurso en los siguientes términos:

“… esta Representación Fiscal considera procedente la aplicación de la Ley de Régimen Penitenciario sobre el Código Orgánico Procesal en lo que respecta al otorgamiento de la medida alternativa de cumplimiento de la pena denominada régimen abierto, solicitada por la defensa en el caso del penado Luís Antonio Molina Reyna, ya que si bien es cierto el contenido del artículo 493 y 510 del citado Código Orgánico Procesal Penal, establece el primero como requisito cronológico un lapso de tiempo de cumplimiento de pena materialmente efectivo no menor de la mitad de la pena, y el segundo justifica el rechazo de las solicitudes de las medidas alternativas de cumplimiento de pena mediante un razonamiento estrictamente legal; no es menos cierto que se ha incurrido a juicio de quien suscribe, en una interpretación errónea que menoscaba los principios y Derechos Constitucionales relativos al in dubio pro reo, la preferencia del establecimiento carcelario abierto y el control difuso de la constitucionalidad contenidas en los artículos 24, 272 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se puede observar que el penado LUIS ANTONIO MOLINA REINA, durante el tiempo que ha permanecido recluido en el Internado Judicial de Carabobo ha mostrado progresividad carcelaria, lo que se perfila como un elemento positivo dirigido a la consecución de los fines de la pena, lo cual es fundamentar la reinserción social del penado. Por las razones expuesta, esta Fiscalía acoge el criterio esgrimido por la defensa y en consecuencia considera procedente salvo mejor criterio la procedencia de la medida alternativa de cumplimiento de la pena en el presente caso…”


LA DECISION RECURRIDA ES DEL TENOR SIGUIENTE:

“…El defendido del solicitante fue condenado por un hecho cometido el día 30-01-02, con lo cual, la definición acerca de la Ley aplicable, por haberse producido sucesivas reformas al estamento procesal penal, es la Ley vigente para el momento de la comisión del hecho; por lo que el señalado ciudadano debe ser procesado según las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, reformado en 14-11-01, y; en este sentido, el hecho punible por el cual resultó condenado, es decir; ROBO AGRAVADO, queda excluido por mandato del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal de la consideración del cumplimiento de ¼ y de 1/3 de la pena previsto en la Ley de Régimen Penitenciario, por tratarse claro de la confrontación de una Ley ordinaria y de un Código Orgánico, debiendo necesariamente prelar este último. En fin, quien aquí decide no ha observado dudas en cuanto a la Ley aplicable en el caso bajo examen, y se advierte que según el computo definitivo practicado, la mitad de la pena impuesta será cumplida el día 30-03-05, fecha en la que se generará el derecho concreto a la procedencia de los llamados beneficios procesales penitenciarios, considera esta Juez que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR POR IMPROCEDENTE de conformidad con el contenido del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal… En virtud de las razones precedentemente explanadas y con sustento en las normas invocadas, esta Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, actuando en funciones de Ejecución en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la concesión al ciudadano LUIS ANTONIO MOLINA REYNA de la forma de cumplimiento de pena denominada Destino a Establecimiento Abierto (o Régimen Abierto), de conformidad con el contenido del artículo 510 en armonía con el artículo 493, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

LA SALA PARA DECIDIR OBSERVA:

Al analizar el escrito contentivo del recurso de apelación, se desprende que el punto de impugnación es que fue negado por improcedente la alternativa de cumplimiento de la pena denominado destino a establecimiento abierto, de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y no se le aplicó al penado, la Ley de Régimen Penitenciario.

Revisado el texto del fallo recurrido, se aprecia que el Juzgador A-quo ante una solicitud de la defensa del penado, de aplicar la medida alternativa de cumplimiento de pena en establecimiento abierto, determinó que en este caso el penado fue condenado por un hecho cometido el día 30-01-02, y por tanto le es aplicable la Ley vigente para el momento de la comisión del hecho; es decir las normas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, y; en este sentido, por el cuanto fue condenado por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, por mandato del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, debe haber cumplido la mitad de la pena para que le proceda la medida solicitada, y no el lapso previsto en la Ley de Régimen Penitenciario.

Sobre tal fundamento, se observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 24, establece:

“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuanto imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.”

La normativa procesal penal, en su artículo 493, prevé:

“ De las limitaciones. Los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado…., sólo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y a cualquiera de los formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto.” (Subrayado de la Sala)

Conforme el contenido de estos dispositivos, al haber sido condenado el solicitante a la pena de SEIS (6) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, en fecha 23 de abril de 2002, conforme consta en las actuaciones a los folios 11 al 13, es decir durante la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde la aplicación de esta normativa por mandato constitucional, ya que este caso no versa sobre la imposición de la pena, ya que esta fue impuesta en la citada fecha, oportunidad en el cual si debía estimarse en garantía constitucional el In Dubio Pro Reo, si se hubiese planteado dudas en cuanto a la norma a aplicar para dicha imposición de pena en virtud de la retroactividad de la ley para favorecerlo. Es evidente por el contrario que por encontrarse en presencia de un caso, en el cual la pena ya ha sido impuesta, se debe aplicar las leyes procesales vigentes, tal y como lo hizo el Juzgador a-quo, al aplicar ajustado a derecho el dispositivo procesal artículo 493, cuya premisa de aplicabilidad es que se haya cumplido la mitad de la pena, vista la calificación jurídica del hecho por el cual fue condenado, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION. Y así se decide.-

En consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por el abogado FRANKLIN BRITO, en su carácter de defensor del penado LUIS ANTONIO MOLINA REYNA, contra la decisión de fecha 03-05-04, dictado por la Juez N° 1 del Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.

Remítase la presente actuación al Tribunal N° 1 de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Doce (13) día del mes de Julio de dos mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

JUEZAS

ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI AURA CARDENAS MORALES


ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le dio salida constante de 28 folios útiles, con oficio N° 398.-

El Secretario
Actuación N° GP01-R-2004-000076.-
ITTdeB/Rosa Hernández
Asistente Judicial.