REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA Nro. 2



Valencia, 12 de julio de 2004. 194º y145°


Ponente: Anna María Del Giaccio Celli.
Asunto: GP01-O-2004-000025
Amparo Constitucional.


En fecha 14 de junio de 2004, se dio cuenta en esta Sala del presente asunto, en virtud del escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana Abogado ELENA PATIKAS MARTIN, a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER MUJICA PATICA, en el cual señala como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En la misma fecha anterior se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En la oportunidad antes referida y una vez determinada la competencia de esta Sala para conocer de la acción interpuesta, se ordenó la subsanación de la omisión advertida en el escrito de amparo constitucional y referida específicamente a los requisitos previstos en los numerales 4º y 6º del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El día 17 de junio de 2004, la ciudadana Abogado ELENA PATIKAS MARTIN, presentó el escrito a fin de dar cumplimiento a lo exigido por esta Sala, en consecuencia, en la misma fecha se admitió prima facie la acción de amparo subjudice y se procedió a fijar la Audiencia Constitucional para el día 25 de junio de 2004 a las once y quince horas de la mañana, (11:15 a.m.), librándose las correspondientes boletas de notificación a las partes.

El día 22 de junio de 2004, el Juez Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante oficio No 3262, solicitó de esta Sala el diferimiento de la Audiencia Constitucional, en virtud de la imposibilidad de asistir a la misma por cuanto había sido autorizado por la Presidencia del Circuito a disfrutar del referido día el cual le había quedado pendiente del período vacacional correspondiente al año 2002-2003. El día 25 de junio de 2004, la Sala difirió la Audiencia Constitucional, para el día 28 de junio del presente año, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) en virtud del requerimiento formulado por el Juez TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO.

DE LA ACCION DE AMPARO

El día once (11) de junio de 2004, la Abogado ELENA PATIKAS MARTIN, presentó acción de Amparo Constitucional a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER MUJICA PATICA, en el cual señala como presunto agraviante al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal. En el escrito respectivo, manifestó como hecho lesivo que introdujo Acción de Amparo Constitucional por ante el mencionado Juzgado, a favor del ciudadano antes referido, el día 31-05-04, y que la Audiencia Constitucional respectiva, le fue fijada para el día 17-06-2004 a la 11:45 a.m. lo cual a criterio de la accionante es violatorio al debido proceso, y fundamentó su acción en los siguientes términos:

“…ocurro muy respetuosamente para interponer “Acción de Amparo Constitucional a favor del acusado José Alexander Mujica Patica, plenamente identificado en la acción de amparo constitucional, enmarcada bajo el asunto G-P01-O-2004-000021, por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2, cuyo Juez en Funciones de Juicio Abogado TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO y como Juez Constitucional en la indicada Acción de Amparo, él es el denunciado agraviante y lesionador de Derechos y garantías Constitucionales, como en efecto se denuncia, mediante la presente interposición del Recurso de Acción de Amparo Constitucional, quien puede ser ubicado en este mismo Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, quien desde el día 31-06-04 tiene el conocimiento de la Acción de Amparo Constitucional signada bajo la siguiente nomenclatura asunto GP01-O-2004-000021 y hasta la fecha 17-06-2004, a la hora 11:45 a.m. es la realización de la Audiencia Constitucional echa ésta a la cual la accionante …(Sic. Omissis).

DE LA COMPETENCIA

Una vez revisado el escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta ante esta Corte de Apelaciones, aprecia la Sala Nº 2, que esta fue incoada contra la fijación de la Audiencia Constitucional por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No 2 de este Circuito Judicial Penal, para el día 17-06-2004 a la 11:45 a.m. Acogiendo esta Sala, el criterio desarrollado por la Sala Constitucional del Supremo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán),la cual establece: “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (Sic. Omissis. Cursivas de la Sala), SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción, y así se decide.-


DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día veintiocho (28) de junio de 2004, se celebró la Audiencia Constitucional de la causa que nos ocupa, una vez verificada la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso por parte del ciudadano Secretario de la Corte de Apelaciones, le fue cedida la palabra a la Abogado ELENA PATIKAS, quien expuso:


"La causa principal que dio origen a esta acción de amparo, es GP01-O-2004-000021, para verificar ciertas actuaciones que el Juez Constitucional pudo haber realizado y hasta la presente fecha no he tenido acceso material. y mi denuncia se basa en cuanto a la actuación del ciudadano Juez, en esa acción de amparo y mal podría yo indicarles ya que me fue imposible obtener en mi mano esa acción de amparo, y el accionante tiene un derecho y el accionante también tiene derecho y en tal sentido no actuaría yo de mala fe. En tal sentido les indico cuales son mis derechos constitucionales que me fueron violentados, tardanza esta que el Juez de Juicio me va a contradecir en esta audiencia, y para probar esa violación de la tardanza de la fijación de la audiencia y yo como accionante debo revisar los autos del Juez Constitucional, ....En virtud de lo que solicite, paso a ratificar mi acción de amparo constitucional en contra del ciudadano Juez de Juicio N° 2 Abg. Toredit Alfredo Rojas, este ciudadano conoció de acción de amparo constitucional a favor de José Alexander Mujica Patica, desde el dia 31-05-04, según copia que consigno como prueba de la interposición de acción de amparo, para el día 01-06-04, le solicite al ciudadano Juez que proceda a cumplir con su deber como juez constitucional y consigno copia y desde esas fecha y hasta el día que fui notificada sin esta accionante obtener de manera material la acción de amparo por parte del Juez de Juicio N° 2 recibí boleta de notificación firmada en fecha 03-06-04, auto del cual no tuve acceso, como abogado accionante consigno boleta de notificación de fecha 03-06-04, y contesto a lo requerido por el Juez de Amparo, posteriormente recibo dos boletas de notificación en distintas fechas de las cuales esta accionante no tuvo acceso a los autos que emitieron las mismas aclarando a la Corte que considero vulnerado mis derechos como accionante, y por el motivo de que si no tengo la causa principal mal podría continuar alegando, y consigno boleta de fecha 16 y 17-06-04, y también quisiera verificar permiso de presidencia de la primera audiencia constitucional, y consigno copia simple del acta que levanta por el ciudadano Juez el día 16 de Junio de 2004, copia simple ya que así se me otorgo y el cual alega que se le otorgo un permiso por presidencia y tengo dos boletas de audiencia si a la de fecha 16 o 17 de junio y considero que si bien es cierto el trabajo de los jueces es arduo no es menos cierto que los defensores también tenemos trabajo. Y lo que quiero indicar es que no tengo acceso y este folleto del Juris 2000, establece que permite a los Jueces decidir, y esta acabando con el sistema que los jueces puedan manejar su despacho, y las leyes y la constitucion, y si es por el Juris accionare contra el y si es por la agenda única la que fija las audiencias se esta violentando normas y se violento el procedimiento de acción de amparo constitucional en consecuencia consigno el folleto y solicito que se admita la acción de amparo y se declare con lugar es todo Es todo.”

Al serle cedida la palabra al Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal, manifestó:

": "De verdad que no se a lo expresado por la Abogado Elena Patika la norma constitucional presuntamente lesionada y en razón a la acción de amparo constitucional en fecha 31-05-04, consignada en alguacilazgo a las 2:30 de la Tarde, y consignare copia certificada de la misma y el día 01-06-04, se ordena la correcciones conforme al articulo 18 y 19 de la Ley de Amparo y el 03-06-04, se recibe escrito por la accionante mediante el cual subsana, y en fecha 07 el Tribunal, da por recibido la acción de amparo y se solicita a la agenda única la fijación de la Audiencia Constitucional y se fijo para el día 17-06-04 y se ordeno notificar a las partes y luego de ello para la fecha 17-06-04 el Juez había solicitado un permiso y se fijo la audiencia para el día anterior 16-06-04, y la accionante solicito mi inhibición y por esta acción de amparo y ordeno la distribución del asunto y con relación a la fijación de la fecha no es imputable a este ciudadano Juez ya que estamos bajo la vigencia del Sistema Juris, y se fija de acuerdo a la cantidad de trabajo de la partes (Jueces y Fiscales), en virtud de ello la acción de amparo es de naturaleza constitucional la parte accionante debió ejercer otros recurso y no agotar la vía extraordinaria y por lo cual solicito sea declarado inadmisible la acción de amparo conforme al articulo 6 de la Ley de Amparo y consigno copia certificada del asunto principal. Seguidamente la Sala deja constancia que le fueron puesto a la vista de la accionante las copias certificadas consignadas por el Juez de Juicio para su lectura y revisión antes de ejercer su derecho de replica. es todo. Es todo”.

La Representación Fiscal al tomar la palabra indicó:

“Cual es la violación que la Abogado pretende accionar y haciendo memoria de lo que es la acción de amparo, es una vía especialísima cuando existe una violación de rango constitucional y la preocupación es que hay dos fecha y que no se indica específicamente cuando se va a realizar y como indico el Juez hay una fijación de la fecha por el Sistema Juris 2000, a pesar de la critica y no es motivo para que se recurra por la vía de amparo, y el juez indico porque no se pudo realizar la audiencia. A pesar de haber sido notificada la hoy quejosa de las dos audiencias, si es cierto que la primera audiencia fue diferida no es menos cierto que el motivo de dicho diferimiento fue justificado por el Juez presuntamente agraviante, también hay que destacar que para ambas audiencias fue debidamente notificada y para las cuales asistió. En aras de la preocupación manifestada por la quejosa en amparo es claro el contenido del articulo 26 de la Ley de Amparo establece un lapso de 96 horas para notificar a las partes, por lo tanto no existe violación alguna. En otro orden de ideas y el día de realizarse la Audiencia Constitucional donde el presuntamente agraviantes era otro Fiscal, y acatando jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional en base al principio de unidad del Ministerio Publico solicite al Juez de amparo se me excusara de presenciar la audiencia y en base a la realización de esa audiencia entiende el ministerio publico que la presunta violación había cesado. Ese momento de la solicitud de amparo que no era materia para que el Juez se inhibiera y en aras de que la accionante no prejuzgara se inhibe, y no existe causal de violación de norma constitucional y al pretender realizar la audiencia que la accionante esta convalidando el contenido del articulo 6 ordinal 1 y reafirmado por el ordinal 8° de la Ley de Amparo, y convalida de tal manera el contenido de los mismos, (se deja constancia que dio lectura al mismo) y ese era el momento de realizar la audiencia y cuando la hoy quejosa se niega a la continuación de la misma alegando que existen dos fecha y poniendo en duda la imparcialidad del magistrado, no es responsabilidad del juez y si para el momento no existe violación de norma constitucional no entiendo la presente acción de amparo y tiene la accionante otros mecanismo y puede dirigirse ante la Presidencia del Circuito y por lo ante expuesto la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible conforme al articulo 6 ordinal 1 de la Ley de Amparo. Es todo”.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Esta Sala para decidir observa:

La presente acción de Amparo Constitucional fue ejercida contra la fijación de la Audiencia Constitucional, por parte del Juez Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para el día 17-06-2004 a las 11:45 horas de la mañana, lo cual a criterio de la accionante vulneró su derecho al debido proceso y por tanto solicitó la declaratoria con lugar de la acción interpuesta.

Ante el argumento de la accionante en la Audiencia Constitucional, esta Sala constató lo siguiente:

La ciudadana Abogado ELENA PATIKAS, interpuso el día 31 de mayo del presente año, Acción de Amparo Constitucional ante el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

El día 07 de junio de 2004, el mencionado Juzgado ADMITIO la acción propuesta y de acuerdo a la programación de la Agenda Unica llevada en este Circuito, fijó la Audiencia Constitucional para el día 17 de junio de 2004 a las 11:45 a.m.

En virtud del permiso solicitado por el Juez TOREDIT ALDREDO ROJAS ACEVEDO, la Audiencia Constitucional, se refijó, para un día antes del previsto, es decir, el día 16 de junio de 2004, siendo debidamente notificadas las partes.

El día de la celebración de la Audiencia Constitucional, por ante el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, la ciudadana accionante manifestó al Juez TOREDIT ALFREDO ROJAS, que debía abstenerse de conocer en virtud de la acción de Amparo interpuesta ante la Corte de Apelaciones no alegando en la referida Audiencia, la violación de algún derecho constitucional, a pesar de tener la oportunidad para hacerlo, más sin embargo, pretende alegar ante esta Sala, la violación al debido proceso por cuanto se fijó en la fecha antes citada, la Audiencia Constitucional. Ante tal situación quienes aquí deciden consideran que en este caso se hace aplicable el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en relación a lo que debe entenderse como violación al debido proceso.

Así la Sentencia No 01-0409 de fecha 10 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, señala:

“…Este derecho fundamental, de contenido amplio, encuentra su consagración en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el cual esta Sala ha sostenido que debido proceso es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No. 29 del 15 de febrero de 2000 sostuvo:
“Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
  Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.” (Destacado de este fallo).
 Puede colegirse, de acuerdo con los razonamientos precedentes, que la garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso. Encuentra necesario este órgano judicial citar la doctrina sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional español, el cual de manera repetida ha sostenido:
“Preciso es también recordar, por último, que como este Tribunal ha afirmado con reiteración, para que exista vulneración del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE, no basta el mero incumplimiento formal de normas procesales, sino que del mismo ha de derivarse un perjuicio material para el interesado, esto es, ha de tener una repercusión real sobre sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, pues no toda infracción o irregularidad procesal cometida por los órganos judiciales provoca, en todos los casos, la eliminación o discriminación sustancial de los derechos que corresponden a las partes en el proceso.” (STC 124/(1994,FJ2.) (Resaltado de la Sala).

En ese mismo orden de ideas, sostuvo ese Tribunal en otra ocasión: “(...) no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio. La indefensión, en su manifestación constitucional, es una situación por la que una parte resulta impedida como consecuencia de la infracción procesal del ejercicio del derecho de defensa, al privarla de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que les sean reconocidos o para replicar las posiciones contrarias en el ejercicio del principio de contradicción.” (SSTC 145/1990) …” (Sic. Omissis).

Conforme lo citado con anterioridad, es necesario a los fines de la procedencia de la acción de amparo constitucional, por violación al debido proceso, que exista un acto concreto emanado del órgano jurisdiccional que limite o impida el ejercicio pleno y efectivo de los derechos relevantes dentro del proceso, situación esta que no se verifica en el caso sub examine por parte del Juzgado señalado como presunto agraviante, por cuanto en la oportunidad legal de la Audiencia Constitucional momento en el cual debía ser alegada la violación del derecho que consideraba vulnerado la accionante, no lo hizo, sino que solicitó que el Juez a quo constitucional, se abstuviera de conocer la referida acción, en consecuencia, mal podría en este momento alegar violación de norma constitucional alguna por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, el cual recibió la acción interpuesta, la admitió, y fijó la audiencia respectiva conforme pauta la agenda única, y al momento de la celebración, por propia solicitud de la accionante no la realiza, lo cual evidencia que ésta no ejerció sus derechos, entre ellos el derecho que le asistía, dentro del proceso debido en materia de Amparo Constitucional para plantear sus peticiones. En consecuencia, lo ajustado a derecho es declarar la presente acción SIN LUGAR y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional intentado por la ciudadana Abogado ELENA PATIKAS MARTIN, a favor del ciudadano JOSE ALEXANDER MUJICA PATICA.-

Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase en su oportunidad al Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de conformidad al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales los fines de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Doce (12) días del mes de julio del año dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


JUEZAS


ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS


AURA CARDENAS MORALES




El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones



El Secretario

Asunto GP01-O-2004-000025
AMDG. Ramón Sanoja
Asistente Judicial.