REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Valencia 7 de julio de 2.004
194° y 145°

Asunto: GJ01-R-2004-000012
Juez-Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-


De conformidad con lo establecido en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal penal, corresponde a esta Sala, pronunciarse sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación de Auto”, interpuesto por el Abogado WILMER DAVID BARRETO VIZCARRONDO, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.411, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ALBERTO SOTO, titular de la cédula de identidad Nº 16.898.288, contra el auto motivado de fecha 6 de marzo de 2004, contentivo de la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados verificada el 3 de marzo de 2004, mediante la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del prenombrado imputado, por la comisión del delito de hurto agravado con destreza, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4º del Código Penal. Recurso de Apelación este que se interpone de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 447 ibidem.

Recibido como fue el presente Asunto, se dio cuenta en la Sala, Nº 1 de esta Corte de Apelaciones y se designó ponente al Juez titular, Doctor Octavio Ulises Leal Barrios, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 29 de junio de 2004, la Sala declaró ADMITIDO el expresado recurso previa comprobación del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, y estandose dentro del lapso indicado supra, pasa a dictar sentencia l en base a las siguientes consideraciones:
DE LA DECISION RECURRIDA


Mediante AUTO MOTIVADO de fecha de fecha 6 de marzo del presente año, el precitado Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, expuso las razones que lo llevaron, al término de la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 3 del mismo mes y año anterior, a decretar Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO, en los términos siguientes:


“…Oídas las exposiciones de las partes este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones: En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia la gravedad del hecho precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha participado como autor o participe en la comisión de tal hecho punible, existiendo una presunción razonable, tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga previsto en el artículo 251, ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Examinados los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, en consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende del acta en la que se deja constancia de su aprehensión , acta policial de fecha 05-03-04 que consta al folio 4, y del acta de entrevista de la víctima, así como de la exposición de la víctima ciudadano Humberto laguna en la presente audiencia de presentación de imputados, donde manifiesta que el hoy imputado se encontraba en el Transporte Público donde presuntamente sufrió un ataque epiléptico, por lo que éste lo auxilió y en ese momento el imputado se sostuvo de su pantalón y le abrazó las piernas, y luego la víctima se dio cuenta que el dinero que llevaba en su bolsillo le había sido sustraído , al decirle al imputado que se detuviera el adoptó una posición agresiva, todos estos elementos configuran los presupuestos contemplados en el artículo 250 Ibidem, que determinan en consecuencia una presunción razonable de peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En el presente caso la pena aplicable por el delito de hurto agravado con destreza, previsto en el artículo 454, ordinal 4° del Código penal, excede en su límite superior de cinco años, por lo que a juicio de este tribunal, resulta procedente decretar la privación preventiva de libertad al imputado de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público…” (Sic) (Subrayado y cursivas de la Sala

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


El abogado Wilmer David Barreto Vizcarrondo, con fundamento en el ordinal 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, pretende la impugnación de la anterior decisión alegando:
1.-Que, interpone el presente recurso, porque a pesar que la Ley Adjetiva exige que para privar al imputado de su libertad, debe acreditarse la existencia de fundados elementos de convicción, lo que implica una pluralidad de ellos, sin embargo agrega que , en el presente caso no se cumple con tal extremo, ya que su defendido al momento de realizarse la audiencia declaró, que el se encontraba sólo en el autobús y cuando se iba a bajar venían subiendo, unas personas, que por lo estrecho de la puesta, se congestionó y que en eso salió la víctima, lo agarra por la franela y le dice que le devuelva los 800.000,00bolívares que le sacó del bolsillo del pantalón, y que al mismo tiempo una señora que venía en la unidad le gritaba al señor que este muchacho ( refiriéndose al imputado) no fue sino aquél que va allá, señalando para la calle, entonces el señor lo suelta y corre detrás de la persona indicada, pero al no darle alcance, se devuelve y sin mediar palabras le asesta un golpe a la cara de su defendido, que no se había movido del sitio, posteriormente lo denuncia ante unos funcionarios policiales que se encontraban adyacentes al lugar , que lo detienen y al revisarlo manifiestan, tal como consta en el acta “ que no encontraron evidencia de interés criminalístico”
2.-Que ante lo expuesto se pregunta ¿En que momento el imputado le sacó el dinero a este señor que funge como víctima? Y ¿Si la policía lo detiene al momento cómo es que al requisarlo no le encuentran el dinero producto del delito? Que por otra parte, está convencido de que su defendido es inocente, porque la propia víctima en su declaración afirma que siguió al muchacho por la avenida Lara, que en ningún momento le quitó la vista de encima hasta que encontró a unos policías y lo detuvieron, lo requisaron y no le encontraron nada. Por otra parte, destaca que, la víctima manifiesta que en el lugar de los hechos había mucha gente, que chocaban unos con otros , por lo reducido del lugar , haciendo suponer esa declaración , que bien pudo haber sido otra persona quién le sustrajo el dinero a la víctima y ella en un momento de confusión creyó o supuso que fue el ciudadano Luis Soto.

3.-Que al apreciar las circunstancias del caso no existe una presunción razonable de peligro de fuga, ya que su defendido no dispone de los medios económicos como para evadir la acción de la justicia y menos aún obstaculizar la búsqueda de la verdad.

Finalmente, solicita la defensa sea revocada la decisión dictada por el Tribunal A quo y se ordene la inmediata libertad del imputado.


RESOLUCION DEL RECURSO


En el presente caso, se somete a la consideración de esta Sala, el conocimiento de la apelación interpuesta por el abogado Wilmer David Barreto Vizcarrondo, en su condición de defensor del imputado LUIS ALBERTO SOTO, contra el auto de fecha 6 de marzo de 2004, que contiene la decisión dictada en la audiencia de presentación de imputados celebrada el 3 de marzo de 2004, por la cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, desestimó los alegatos y pedimentos planteado por la defensa del prenombrado imputado y en su lugar declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público decretando una Medida de Privación Judicial de Libertad

Es por tanto, tarea de esta Alzada, determinar con base a lo alegado por la defensa del imputado de autos en su escrito de impugnación, si la decisión recurrida esta ajustada a derecho, o si por el contrario, adolece de algún vicio que amerite su corrección. En ese sentido se ha procedido a su examen bajo la óptica del artículo 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a objeto de precisar, si los presupuestos procesales allí previstos se encuentran colmados, y una vez concluida dicha labor se tiene que, la razón asiste al abogado recurrente, cuando señala que la medida impuesta a su defendido no alcanza satisfacer los requerimiento exigidos para su procedencia, toda vez que, a pesar de haber acreditado el Fiscal Quinto del Ministerio Público, la existencia del delito de hurto agravado con destreza perpetrado en la persona del ciudadano Humberto Laguna Romero cuando viajaba en un autobús en calidad de pasajero, ello no basta para que se configure el boni fumus iuris , toda vez que este requiere, además del mencionado presupuesto la obligada presencia de fundados elementos de convicción capaces de comprometer la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho, y es el caso que, al examinar los autos advierte esta Sala que la juzgadora para arribar a su determinación se limita a apreciar en primer lugar, el contenido del acta policial consignado por la representación fiscal, en la que el funcionario aprehensor lejos de comprometer al imputado en la comisión del hecho , mas bien lo exímela menos de la acción directa de hurto, cuando al dejar constancia de las circunstancias de tiempo y lugar en que se produjo su aprehensión, claramente manifiesta no haber encontrado ninguna evidencia de interés criminalístico en el imputado. y de segundo aprecia la versión ambigua, imprecisa e inverosímil que de los hechos ofrece la víctima, al sostener que el prenombrado imputado actuando sólo ( ya que no menciona que haya obrado en complicidad con otra persona) lo llegó a despojar de la suma de Ochocientos mil bolívares ( Bs. 800.000,00), mientras se encontraba de pié y el supuesto hurtador en el suelo, bastando para ello que este último lo tomara por el pantalón, y no introduciendo sus manos en el bolsillo. Tal afirmación a juicio de esta Sala escapa de toda lógica razonable, toda vez que hasta este momento de la investigación no se ha podido determinar si el imputado actuó solo o en complicidad con otro sujeto no identificado, y si este en realidad pudo desde el suelo meter la mano en el bolsillo para sustraer un dinero que luego no le fue encontrado al momento de su aprehensión.

Por manera pues que, ante las señaladas imprecisiones y ambigüedades se hace necesario corregir la decisión impugnada, no obstante que la decisión contra la cual se recurre, haya sido dictada en virtud de la soberanía, independencia y autonomía que tienen, por imperio de la Ley, los Jueces de Instancia en la apreciación de los hechos sometidos a su consideración, pero corresponderá a las Cortes de Apelaciones todo lo atinente a la cuestiones de estricto derecho, pudiendo corregir, previa denuncia o bien de oficio, cualquier decisión cuando detecte la existencia de alguna violación de derechos fundamentales…” y es, precisamente en razón de estas consideraciones doctrinales que la Sala, luego de verificar que la medida privativa judicial preventiva de libertad impugnada, infringe la norma prevista en el artículo 250 numeral 1º del Código Orgánico Procesal penal, y por vía de consecuencia vulnera el derecho a la libertad personal que tiene el imputado, consagrado en el artículo 44 ordinal 1º de nuestra Carta Magna, que lo pertinente en el presente caso es declara con lugar la apelación que obre en autos, y en consecuencia REVOCAR la medida privativa preventiva de libertad que obra contra el ciudadano LUIS ALBERTO SOTO, ordenándose desde esta sede su libertad, aunque sometido a la investigación hasta tanto se produzca el respectivo acto conclusivo que resulte pertinente. Así se decide.-

DECISION

En fuerza de las consideraciones precedentes, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir con el voto salvado de la Juez N° 3, María Arellano Belandria, los siguientes pronunciamientos:

Primero: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Wilmer David Barreto Vizcarrondo, contra el auto dictado el fecha 6 de marzo de 2004, por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal.

Segundo: REVOCA la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que mediante el citado auto de fecha 6 de marzo de 2004, el Juzgado A quo impuso al imputado LUIS ALBERTO SOTO, y en consecuencia se ordena su libertad inmediata

Tercero: ACUERDA proseguir la presente investigación. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, notifíquese
a las partes y remítanse los Autos al Tribunal de origen a los fines consiguientes de ley.- Dado y sellado en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

Presidente- Ponente



MARIA ARELLANO BELANDRIA ATTAWAY MARCANO RUIZ



El Secretario,


Abg. Luis E. Possamai

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-



El Secretario


Abg. Luis E. Possamai



VOTO SALVADO


Quien suscribe MARIA ARELLANO BELANDRIA, integrante de la Sala I de esta Corte de Apelaciones, pasa explanar su voto salvado en la decisión emitida en esta Sala por mayoría, en el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de LUIS ALBERTO SOTO.

La mayoría de la Sala declaró con lugar la impugnación ejercida en contra de la privación de libertad decretada al imputado en la audiencia de presentación, al estimar que la medida cautelar infringe las disposiciones del artículo 250 numeral 1° del código Orgánico Procesal Penal y consecuentemente el derecho de libertad de aquel, luego de hacer un análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público.

La disidencia estriba en que esta Alzada, al revisar los fundamentos del recurso de apelación debe hacerlo comparativamente con el auto impugnado, constatando el cumplimiento de las normas de procedimiento reguladoras de la materia, contenida en nuestro código procesal, las cuales se transcriben a continuación:

Artículo 250. Procedencia. El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Artículo 254. Auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad. La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;

3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida.

Del contenido de los citados artículos, se desprende que el Juez de Control deberá verificar en primer lugar la presencia de los supuestos legales que autorizan al órgano judicial suspender el sagrado derecho de libertad, los cuales están establecidos en el artículo 250 transcrito.

Posteriormente el juzgador deberá ajustar su decisión a los requisitos del auto de privación de libertad previstos en el artículo 254 igualmente transcrito, correspondiendo por consecuencia a esta Corte la verificación de tales extremos, en tal sentido se observa:

1.- Que la recurrida identifica suficientemente al imputado (art. 254.1 COPP).
2.- Igualmente la juzgadora de primera instancia, hizo una narrativa del hecho
atribuido al detenido, citando la calificación jurídica que le diera el Ministerio Público ( art. 254.2 COPP).

3.- Dentro de las exigencias de la decisión debidamente fundada, (art. 254 encabezamiento), se puede apreciar que la juez citó y describió como elementos de convicción el acta policial del procedimiento de aprehensión del imputado y la exposición de la víctima, concluyendo:

“… resulta acreditada la existencia de tal hecho punible, de acción pública, tal como se desprende del acta en la que se deja constancia de su aprehensión, acta policial de fecha 05-03-04 que consta al folio 4, y del acta de entrevista de la víctima, así como de la exposición de la víctima ciudadano Humberto José Laguna en la presente audiencia de presentación de imputados, donde manifiesta que el hoy imputado se encontraba en el transporte público donde presuntamente sufrió un ataque epiléptico por lo que éste lo auxilio y en ese momento el imputado se sostuvo de su pantalón y le abrazó las piernas y luego la víctima se dio cuenta que el dinero que llevaba en su bolsillo le había sido sustraído, al decirle al imputado que se detuviera él adoptó una posición agresiva, todos estos elementos configuran los presupuestos contemplados en el artículo 250 ibidem, que determinan en consecuencia una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso. En el presente caso la pena aplicable por el delito de Hurto Agravado con destreza…. Excede en su límite máximo excede en su límite superior de cinco años, de cinco años, por lo que a juicio de este Tribunal resulta procedente decretar la privación preventiva de libertad….

La exposición argumentativa que sustenta la recurrida luce lógica y coherente, amén de ajustarse al contenido de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público y de explicar las razones que sustenta la presunción de peligro de fuga ( art. 254.3 COPP), satisfaciendo así las exigencias legales de una motivación judicial, resultando el auto ajustado a los extremos de los artículos 254 y 250 ibidem.

Cuestionar el mérito otorgado por la Juzgadora a los elementos de prueba aportados por la Fiscalía y constitutivos del fundamento de la decisión judicial, es invadir, la autonomía del Juez de Primera Instancia, por estas razones, quien suscribe discrepó del fallo dictado por esta Sala, al estimar que invade la autonomía del Juez, la cual sólo tiene como límite la constitución y las leyes, por ende, siempre que una motivación sea lógica y coherente, se corresponda con el acervo probatorio acreditado en autos y respete el ordenamiento jurídico; el Juez Superior quedaría limitado por la soberanía del Juez de la primera instancia en la apreciación de las pruebas.

En estos términos, se deja plasmado el criterio de la Juez disidente.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Fecha up supra.

Jueces de Sala


MARIA ARELLANO BELANDRIA




OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS ATTAWAY MARCANO RUIZ



EL SECRETARIO


LUIS E. POSSAMAI


ASUNTO: GJ01-R-2004-000012