REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 7 de Julio de 2004
Años 194º y 145º


Asunto: GG01-R-2004-000024
Juez-Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-


Corresponde ahora a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse de conformidad con lo pautado en el Primer Aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la procedencia o no del “Recurso de Apelación”, interpuesto por el Abogado Faustino Alcántara, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.220, en su condición de defensor del procesado WILLIANS RAMON PADRON BELISARIO, titular de la cédula de identidad Nº 15.979.840, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Mixto de de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Profesional Ilvia Samuels Escalona, mediante la cual condenó al prenombrado procesado con el voto unánime de sus integrantes, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Fernando José Francisco Jarrín.

En la misma fecha de su ingreso se dio cuenta en Sala, correspondiendo la ponencia al Juez Octavio Ulises Leal Barrios, quien a partir de esta fecha asumió junto con los demás jueces integrantes de la Sala, el conocimiento de la presente causa.

En fecha 13 de abril de 2004, esta Sala, luego de verificar la inexistencia de ninguna de las causales taxativas de Inadmisibilidad previstas en el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró ADMITIDO el recurso, y se convocó a las partes para la celebración de la Audiencia Oral y Pública, acto que tuvo lugar el 23 de abril de 2004, con la intervención tanto de la Fiscal Sexta del Ministerio Público como del defensor del procesado, exponiendo ambos sus respectivos argumentos y fundamentaciones.

Ahora bien, encontrándose la causa en lapso para dictar sentencia, el 3 de mayo de 2004, se produjo la falta absoluta de la Jueza Nº 1 Laudelina Garrido Aponte, y posteriormente, el 15 de junio del presente año la posterior desincorporación temporal de la Jueza Nº 3, María Arellano Belandria, por razones de enfermedad, resultando que no fue sino hasta el 28 de junio del presente año, que con la incorporación de esta ultima y la designación del nuevo Juez Nº 1 Attaway Marcano Ruiz , que se acuerda reintegrar la Sala, para asumir el conocimiento y resolución del presente asunto

En tal sentido para resolver el presente recurso la Sala observa, que la apelación fue interpuesta por el abogado Faustino Alcántara, actuando con el carácter de defensor privado del procesado Willians Ramón Padrón Belisario, y que en esa misma condición intervino en la audiencia oral y pública. Empero encontrándose la causa en oportunidad de decidir, el prenombrado procesado consignó el 9 de junio de 2004, escrito donde participa a la Corte haber revocado el nombramiento de sus defensores privados, abogados Jesús Martínez Velásquez y Faustino Alcántara, procediendo a designar en lugar de estos, a la abogada Yeny Mendoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.196.

Consta asimismo en autos oficio Nº 3.112 de fecha 9 de junio del presente año mediante el cual el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial, remite a esta Sala escrito presentado por el ciudadano William Ramón Padrón, y dos escritos adicionales presentados por la abogada Yeny Mendoza los cuales guardan relación con la causa principal y su contenido con la voluntad expresada por el primero de los nombrados revocar sus defensores.

Igualmente se observa, otro escrito consignado por la abogada Yeny Mendoza y recibido en Secretaría de Sala el 10 de junio del presente año, en donde hace referencia a la decisión adoptada por el procesado William Ramón Padrón Belisario de desistir del recurso de apelación, alegando que “…esto atrasa el proceso para la ejecución de la sentencia…”.

Finalmente, el 1º de julio del presente año, se recibió un nuevo escrito proveniente de la Oficina de distribución de causas, presentado por el procesado WILLIAM RAMON PADRON BELISARIO, asistido de la abogada Yeny Mendoza, donde expresa:

“…por medio del presente escrito me dirijo a Ud., a los fines de hacer de su conocimiento que desisto y renuncio al recurso de apelación interpuesto por mis defensores anteriores y asimismo solicito me sea remitido el expediente a la mayor brevedad posible al tribunal de Ejecución a los fines de culminar el proceso…” (Subrayado de la sala)

Ahora bien, la situación antes planteada está regulada por el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone:

Artículo 440
“Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas….”

En virtud pues, de que se ha verificado la voluntad clara y precisa expresada por el procesado William Ramón Padrón Belisario de renunciar o desistir del recurso de apelación interpuesto por su anterior defensor abogado Faustino Alcántara, mediante escrito de fecha 22 de enero de 2004 lo cual se traduce en el ejercicio de la facultad que a tales efectos contempla la norma procesal descrita ut supra, lo procedente conforme a derecho, es declarar desistido el recurso de apelación en mención ejercitado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, y así se decide.-

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley , declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Faustino Alcántara, en su condición de defensor del procesado WILLIANS RAMON PADRON BELISARIO, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Mixto de de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Juez Profesional Ilvia Samuels Escalona, mediante la cual condenó al prenombrado procesado con el voto unánime de sus integrantes, a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO, como autor responsable del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 2º de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotor, en perjuicio de Fernando José Francisco Jarrín.

Regístrese, publíquese, comuníquese y remítase la presente actuación a la Oficina de Alguacilazgo para que la URDD proceda a su distribución entre los Jueces del Tribunal de Ejecución de este mismo Circuito Judicial. Cúmplase.

Dado y sellado en el salón de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.


Los Jueces de Sala



OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Presidente- Ponente




ATTAWAY MARCANO RUIZ MARIA ARELLANO BELANDRIA




El Secretario de Sala,



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


El Secretario

ASUNTO: GJ01-R-2004-000024