REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Presidencia

Valencia, 30 de Julio de 2004
Años 194º y 145º


JUEZ PONENTE: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
ASUNTO: GG01-X-2004-000014


En fecha 29 de julio de 2004, se recibió en esta Presidencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo del Doctor OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS el cuaderno separado distinguido con el N° GG01-X-2004-000014, proveniente de la Sala N° 2 de esta misma Corte, contentivo de las inhibiciones propuestas en forma conjunta por las Juezas integrantes de dicha Sala, Doctoras: ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, ILSE THAIS TOSTA de BARRIOS y AURA CARDENAS MORALES en la causa N° GP01-0-2004-000031 relacionada con la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados María Celina Jiménez, Blanca Zulina Jiménez y Francisco Coggiola, adscritos todos al Sistema de la Defensa Pública, en representación del ciudadano HUGO RAMON PRIETO DIAZ Por consiguiente, este despacho acuerda darle el trámite de Ley, y de seguidas pasa a examinar con carácter previo al pronunciamiento sobre el fondo del asunto las actas que conforman la actuación a los fines de decidir sobre su admisibilidad. En interpuesta en tiempo hábil y se aprecia debidamente fundamentada en causa legal, razón por la cual esta Presidencia la admite de conformidad con lo estatuido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, quien suscribe, procediendo en su condición de Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, entra a conocer y decidir el fondo del asunto planteado, con motivo de la inhibición propuesta por las prenombradas Juezas integrantes de la Sala N° 2, por concurrir en su opinión circunstancias jurisdiccionales que las ubica dentro de la causal prevista en el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, impidiéndole en consecuencia, tramitar y resolver con la debida imparcialidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados María Celina Jiménez de Chacón, Blanca Zulina Jiménez y Francisco Coggiola, Defensores Públicos todos y quienes actúan en representación del ciudadano HUGO RAMON PRIETO DIAZ, contra la decisión judicial de fecha 17 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la Juez N° 5 Norma Ramírez Padilla en la causa N° C5-058-04 seguida al prenombrado accionante.

En consecuencia, estando la causa dentro del lapso de Ley para decidir con la celeridad que el caso amerita debido a la naturaleza del asunto que ha originado la propuesta en mención, se pasa a dictar sentencia previo a las siguientes consideraciones:


PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION



Las prenombradas Juezas integrantes de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, mediante acta de fecha 27 de julio de 2004, debidamente certificada por la secretaria de esta Corte de Apelaciones abogada Yamilet Martínez Travieso y la cual cursa como encabezamiento de la presente actuación, plantearon su inhibición en los siguientes términos:


Quienes suscribimos, Doctoras ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI, ILSE THAIS TOSTA DE BARRIOS y AURA CARDENAS MORALES, Juezas integrantes de la Corte de Apelaciones, Sala N° 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por medio de la presente diligencia procedemos a INHIBIRNOS de conocer de las presentes actuaciones signada con el alfanumérico GP01-O-2004-000031, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos Abogados MARIA CELINA JIMENEZ DE CHACON, BLANCA ZULINA JIMENEZ y FRANCISCO COGGIOLA, Defensores Públicos Décima Primera, Décima Cuarta y Tercero, adscritos al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo respectivamente, actuando en Defensa del ciudadano HUGO RAMON PRIETO DIAZ, contra la decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, dictada por la Dra. NORMA RAMIREZ PADILLA, Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estrado Carabobo, en la Causa N° C5-30.058-04, seguida al ciudadano HUGO RAMON PRIETO DIAZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo en virtud, de que en decisión dictada en el Asunto: GP01-R-2004-000015 , con Ponencia de la Dra. AURA CARDENAS MORALES, en fecha 16 de Junio de 2004, la Sala 2 de esta Corte de Apelaciones, declaro Con Lugar el recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada MARIA ALEJANDRA RUFO, contra la decisión de fecha 23 de Marzo de 2004, dictada por la Jueza Quinta en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En el referido Asunto, suscriben la misma, las Doctoras Anna María Del Giaccio Cellli, Ilse Thais Tosta de Barrios y Aura Cardenas Morales, como integrantes de la Sala N° 2, de esta Corte de Apelaciones, cuyas copias simples se anexan a la presente acta y, en la cual se hizo pronunciamiento de fondo, al examinar los hechos, y proceder a Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada al ciudadano HUGO RAMON PRIETO DIAZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO; quedando en vigencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad decretada al referido ciudadano en fecha 17 de Marzo de 2004, en la oportunidad de la Audiencia de Presentación de Imputados. Por tanto existiendo pronunciamiento de quienes suscribimos la referida decisión; es indudable que existe una estrecha relación entre los argumentos de la acción de Amparo Constitucional a resolver, con los argumentos expuestos en lo decidido en el Recurso de Apelación, a que hacemos referencia; todo lo cual nos hace estar incursas en la causal de Inhibición de haber emitido opinión de fondo sobre el asunto. Al respecto en caso similar la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de abril del año 2003, (copia que se anexa) hizo señalamiento a la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos: “No puede la Sala dejar de observar con extrañeza que la Sala N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo haya sido la Sala que resolviera, en apelación, la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, la misma que posteriormente decidiera, en primera instancia, el presente amparo, no obstante que se sustentó, por lo menos parcialmente, en argumentos de fondo que eran comunes con los fundamentos de la apelación, razón por la cual la conducta que debía esperarse de dicha sentenciadora era la inhibición…” (Subrayado nuestro). Como consecuencia de lo antes expuesto, y como Juezas integrantes de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, NOS INHIBIMOS DE CONOCER la presente causa por encontrarnos en la causal prevista en el artículo 86, ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda la inmediata remisión de la presente INHIBICION al Presidente de la Sala 1 de esta Corte de Apelaciones, en Cuaderno Especial conformado con las copias pertinentes, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Código Adjetivo Penal y del artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. "



DE LA COMPROBACION DE LOS HECHOS


A los fines de evidenciar los fundamentos en que ha sido sustentada la inhibición propuesta las prenombradas Juezas, acompañan al acta certificada, los siguientes documentos:

1.-Copia del libelo contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados María Celina Jiménez de Chacón, Defensora Pública Décima primera, Blanca Zulina Jiménez, Defensora Pública Décimo Cuarto y Francisco Coggiola, Defensor Público tercero, todos adscritos al Sistema de la defensa Pública de esta ciudad, actuando en defensa del ciudadano HUGO RAMON PRIETO DIAZ, contra la decisión judicial dictada en fecha 17 de marzo de 2004 , por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial, Norma Ramírez Padilla, que declaró sin lugar la solicitud de nulidad contra la orden de aprehensión N° 030 con base a los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal.

2.- Copia de la sentencia dictada el 16 de junio de 2004, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal, con ponencia de la Jueza Aura Cárdenas Morales, e integrada dicha Sala además por las Juezas Ilse Thaís Tosta de Barrios y Anna María Del Giaccio Celli, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Alejandra Rufo, en su carácter de fiscal auxiliar del Ministerio Público, Revocó la decisión de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano HUGO RAMON PRIETO DIAZ por la presunta comisión del delito de homicidio calificado y dejó vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada al mencionado imputado por auto de fecha 17 de marzo de 2004 en la oportunidad de la audiencia de presentación de imputado.

Copia de la sentencia dictada el 10 de abril de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en ocasión de conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Gregorio Alvarez, mediante representación del abogado José Guzmán, que revocó la sentencia que fue objeto de consulta dictada por la misma Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, y al mismo tiempo hace un llamado de atención a dicha Sala por haber resuelto con antelación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de amparo, un recurso de apelación de auto, interpuesto por el mismo accionante siendo que cuyo thema decidendum, guardaba estrecha relación con la pretensión constitucional deducida.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR



El artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Articulo 87. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”.


Ahora bien, del estudio comparativo efectuado entre el contenido del acta que recoge los fundamentos de la inhibición propuesta con el contenido de la demanda de amparo interpuesta por el imputado Hugo Ramón Prieto Díaz, y con las sentencias dictadas, tanto por la propia Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, con ocasión de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que acordó en beneficio del imputado Hugo Ramón Prieto Díaz, como la dictada por la sala Constitucional, y finalmente de la confrontación de la aludida documentación con la norma procesal contenida en la disposición descrita ut supra, se desprende claramente, que las razones de hecho y de derecho invocados por las juezas integrantes de la referida Sala, para separarse del conocimiento de la causa relacionada con la acción de amparo constitucional interpuesta por el presunto agraviado, a juicio de esta Presidencia, satisfacen plenamente las exigencias contenidas en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las evidencias presentadas por las Juezas inhibientes, ponen al descubierto la presencia de circunstancias fácticas y jurídicas capaces de comprometer seriamente su imparcialidad, objetividad y transparencia de llegar a conocer del referido asunto asignado.

En efecto, con la documentación consignada se puede apreciar con claridad que la mencionada Sala al decidir el recurso de apelación interpuesto en esa oportunidad contra el hoy accionante debió forzosamente tocar EL FONDO DE LA CONTROVERSIA PRINCIPAL, y siendo que la acción de amparo interpuesta guarda estrecha relación con los fundamentos los fundamentos expresados en esa decisión, resulta sensato que ante tal conocimiento que se presenta como un verdadero obstáculo procesal para resolver el asunto, que los integrantes de la Sala hayan decidido separarse legalmente de ella

Resoluciones como estas, son aconsejadas por el emérito maestro Arminio Borjas, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, nos enseña:

…”La Justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de algunas de las partes, pierde el atributo especial de los dispensadores de la justicia, en consecuencia es natural que de MOTU PROPIO declare el motivo de su inhabilidad y se separe de intervenir en el asunto; y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquel a la abstención. Este recurso es la recusación y la voluntad de separarse es la inhibición.…”.



En suma, scon vista en las consideraciones legales jurisprudenciales y doctrinales precedentemente expuestas, este Juzgador arriba a la conclusión de que a las prenombradas Juezas les asiste la razón al justificar su separación fundada en causa legal, resaltando la sensatez, y sentido común, que deben estar presentes en todo Administrador de justicia, no sólo para evitar que las partes se vean forzosamente obligadas a proponer recusaciones sino también para preservar el derecho que estas tienen de acudir al litigio en igualdad de condiciones.

Por tanto, siendo criterio reiterado de este Juzgador, que la imparcialidad es deber impretermitible a ser observado por todo juez en sus decisiones, y siendo un hecho cierto que tal presupuesto se encuentra debilitado frente a los prenombrado justiciables, forzoso es concluir, en que la inhibiciones propuestas en base a los fundamentos considerados, es procedente y por tanto, lo pertinente es declararla con lugar, y así se decide


DECISION



En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juez Presidente de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por las Juezas Anna María Del Giaccio Celli, Ilse Thais Tosta de Barrios y Aura Cárdenas Morales, todas integrantes de la Sala N° 2 de esta Corte de Apelaciones, por encontrarse configurada la causal prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y notifíquese a las partes.

Dado y sellado en la Presidencia de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Valencia, fecha ut supra.



Dr. Octavio Ulises Leal Barrios

Presidente de la Sala







La Secretaria,

Abg. Yamilet Martínez Travieso



Se dio cumplimiento.-




La Secretaria.







ASUNTO: GG01-X-2004-000014