REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera


Valencia, 21 de Julio de 2004
Años 194º y 145º


Asunto: GP01- 0-2004-000027
Juez Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS



El 1º de julio de 2004, se recibió en la Sala Primera de esta Corte de Apelaciones acción de amparo constitucional que la ciudadana Mercedes Elena Guzmán de González, titular de la cédula de identidad N° 5.194.048, actuando en representación de su hijo DANYZ o DANNY RAFAEL GONZALEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº 12.962.087, interpuso contra la omisión de pronunciamiento que atribuye a la Juez de Primera Instancia en funciones de Ejecución Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada Ileana Valbuena en la causa N° GL01-P-2000-000221.

Dicha acción fue interpuesta con apoyo en los artículos 1, 2, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 51 y 49, ordinal 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quién, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 15 de Julio de 2004 la prenombrada Juez de Ejecución, remitió a esta Sala con oficio Nº 6009 de fecha 13-07-2004 copia certificada de la decisión dictada por ese Tribunal, mediante la cual afirma haber dado cumplimiento a lo solicitado por este Despacho.


DE LA ACCION DE AMPARO

En su escrito, la accionante denuncia lo siguiente:

Que, acude ante esta Corte de Apelaciones, en su condición de madre del ciudadano DANYZ RAFAEL GONZALEZ GUZMAN, quién actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo, para interponer acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 1,2, y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, en contra de la abogada. Ileana Valbuena, Juez 2º de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.

Que, en fecha 11 de mayo de 2004, la Defensora Pública de Presos, solicitó a favor de su hijo el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, con fundamento en los argumentos presentados en el respectivo escrito, previo el conocimiento de que en la causa se encuentran los requisitos que la Ley exige para conceder el beneficio.

Que hasta la presente fecha, no cursa en la actuación decisión que resuelva lo solicitado por la Defensora Pública.

Que, en el presente caso se ha vulnerado el derecho constitucional de petición consagrado en el artículo 51 de la carta magna, al negarle a su hijo el derecho que tiene de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionarios públicos o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de su competencia de estos o estas y de obtener oportuna y adecuada respuesta.

Que, en la presente causa”… ante la petición realizada por la Defensora Pública a su hijo, no ha habido respuesta adecuada ni oportuna, pues pasado como ha sido (un) 1 mes y medio aproximadamente era tiempo suficiente para que se haya pronunciado una decisión adecuada…” (Sic)

Por ultimo solicitó:

PRIMERO: Declare con lugar en presente recurso de Amparo (sic)

SEGUNDO: Declarado con lugar el presente recurso, sea sustanciado conforme al procedimiento previsto en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sea restablecida la situación jurídica infringida conforme a lo previsto en el artículo 49 numeral 8vo. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

DE LA COMPETENCIA

Esta Corte, de seguido pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto observa que en sentencia del 20 de enero de 2000 ( caso: Emery Mata Millán) la sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.

En consecuencia, observa esta Sala que, en el caso de autos, la acción de amparo se ha interpuesto contra una presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, razón por lo que resulta competente para conocer y decidir la presente acción, y así se declara.

Formuladas como han sido las anteriores precisiones, pasa esta sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción, y en tal sentido observa:

DE LA ADMISIBILIDAD

Es conocido por todos, que la acción de amparo constitucional esta concebida como un instrumento de protección de derechos y garantías constitucionales, de lo que se deduce que su ejercicio está reservado sólo para restablecer situaciones causadas por la infracción de tales derechos y garantías.

En el caso de autos, la acción en mención fue intentada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por la presunta violación al debido proceso consagrado en el artículo 49, numeral 8º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al derecho de petición contemplado en el artículo 51 eiusdem, esto es, conforme lo asienta la accionante en su escrito, al negarse el citado Juzgador de la Primera Instancia a dar respuesta al escrito presentado el 11 de mayo de 2004, por la defensa del penado Danyz Rafael González Guzmán, donde solicita para éste el beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Ahora bien, consta en autos oficio Nº 6009 del 13 de julio de 2004, y recaudos anexos, entre los que cuenta la decisión que a juicio del presunto agraviante, da respuesta a la solicitud de la Defensa del penado, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial y recibido en la Secretaría de la Corte de Apelaciones, el 15 de julio de 2004, previo requerimiento del mismo, en el cual se evidencia lo siguiente:

“Recibido el oficio Nº 0278-04, recibido (sic) hoy 13 de julio de 2004, se ordena agregarlo a los autos de las presentes actuaciones, y visto lo solicitado por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de este Estado Carabobo, en donde pide a este Tribunal información sobre la situación jurídica del penado DANNY RAFAEL GONZALEZ GUZMAN, titular de la cédula de identidad Nº V-12.962.087, en virtud de escrito de amparo constitucional incoado a favor del prenombrado penado por la ciudadana Mercedes Elena Guzmán de González ; esta Juzgadora a los fines de cumplir con lo solicitado informa lo siguiente: PRIMERO: consta en autos reforma cómputo efectuada por este despacho en fecha 31 de marzo de 2003, en donde se le informa al penado de autos que podrá solicitar su Libertad Condicional en fecha 13 de junio de 2004; SEGUNDO; En fecha 17 de junio de 2003, el penado de autos es impuesto de la prenombrada decisión, manifestando estar conforme y solicitó la medida alternativa de Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO o la Zona Agrícola, siendo preguntado por el tribunal acerca del trabajo que podía realizar y el penado manifestó que no se encontraba en buen estado de salud para realizar ningún trabajo; TERCERO: Consta en la presente actuación auto de avocamiento efectuado por quién suscribe, de fecha 05 de agosto de 2003 y auto en donde en esa misma fecha este Tribunal resolvió las peticiones del penado de autos, negando por ser improcedente la Medida alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, se ordenó igualmente medicatura forense por problemas de salud al defendido de la abogada actuante y solicitante, por lo que se libraron los oficios respectivos, así como también se ordenó la práctica de la evaluación psicosocial; recibiendo este Tribunal las resultas de la evaluación médica practicada, señalando el Médico Forense Superior que el examinado presenta parálisis de dos dedos de la mano izquierda, que son lesiones de curso crónico y que pueden mejorar con tratamiento quirúrgico; no considerando esta juzgadora en esa oportunidad, que el penado de autos se encuentre en fase grave o estado Terminal para acordarle Libertad Condicional por razones netamente humanitarias ; CUARTO: Posteriormente son recibidas por este Tribunal la certificación de antecedentes penales y las resultas de la evaluación psicosocial determinándose en esta última que el penado de autos está apto para optar por una medida de prelibertad. QUINTO: Consta en autos las constantes solicitudes efectuadas por este Tribunal al servicio de traumatología de la Ciudad Hospitalaria Dr. Enrique Tejera, para que el prenombrado penado sea evaluado por un médico especialista; y en fecha posterior se recibe Oficio Nº 3012 del respectivo Centro Asistencial informando a este Tribunal sobre la cita para el referido penado; SEXTO: En este mismo orden de ideas en fecha 02 de febrero de 2004 este Tribunal resuelve solicitud de confinamiento interpuesta por la defensa, declarándose improcedente por no haber cumplido el penado de autos las Tres Cuartas (3/4) de la pena impuesta, fecha esta que se cumplirá el 11 de septiembre de 2004. SEPTIMO: Con relación a solicitud efectuada por la defensa y referida a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal luego de una revisión efectuada a las presentes actuaciones evidenció que no consta en autos la debida oferta de trabajo con los requisitos de ley, ni mucho menos la respectiva acta compromiso suscrita por el ofertante de trabajo ; requisito este indispensable para el otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, tal como lo prevé el ordinal 4º del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que no se acordó el beneficio solicitado al penado DANNY RAFAEL GONZALEZ GUZMAN…(omissis)…todo de conformidad con las previsiones del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal …” ( Sic) Subrayado de este fallo)


En atención a la decisión antes transcrita, se observa que, aunque en el caso sub judice, la presunta agraviante incurrió en evidente retardo, cuando es el 13 de julio de 2004, que decide dar respuesta al escrito presentado por la defensa el 11 de mayo de 2004, esto es, después de transcurridos sesenta y un (61) días de espera; sin embargo, encuentra este Tribunal que la acción de amparo constitucional propuesta deviene en inadmisible, al originarse la cesación de la violación del derecho al debido proceso y al derecho de petición y acceso a la justicia, en la causa seguida al penado DANNY RAFAEL GONZALEZ GUZMAN, una vez que el citado Juzgado de Ejecución, mediante auto de fecha 13 de julio de 2004, cursante en autos dictaminó : “ Con relación a la solicitud efectuada por la defensa y referida a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal luego de una revisión efectuada a las presentes actuaciones evidenció que no consta en autos la debida oferta de trabajo con los requisitos de ley, ni mucho menos la respectiva acta compromiso suscrita por el ofertante de trabajo, requisito este indispensable para el otorgamiento de las medidas alternativas de cumplimiento de pena, tal como lo prevé el ordinal 4º del artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal….”.(sic)

En tal sentido, al verificar la Sala, que la Juez A quo , con su decisión del 13 de julio de 2004, dio efectiva, respuesta a la solicitud formulada por la defensa mediante escrito presentado el 11 de mayo de 2004, debe entonces esta Sala entender que el agravio denunciado de los derechos constitucionales del penado DANNY RAFAEL GONZALEZ GUZMAN ha cesado y por consiguiente, siendo que dicha cesación configura a la luz del artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, una causal taxativa de inadmisibilidad, este Tribunal Colegiado, forzosamente estima que la acción de amparo constitucional intentada debe ser declarada INADMISIBLE y así se decide.

No obstante la admisibilidad declarada, esta sala observa con evidente preocupación, como algunos Jueces de Primera Instancia incurren con relativa frecuencia en injustificados retardos para dictar sus decisiones, olvidando el deber en que están de decidir las peticiones dentro de una lapso de tres días, al menos como la que diera origen a esta acción e infringiendo abiertamente, no solamente la normativa de rango legal, sino lo que es mas grave, vulnerando el derecho de peticionar de rango de rango constitucional. Esta situación se torna mas grave aún, cuando los Jueces actúan, sólo obligados por una acción de amparo constitucional, entonces los efectos perniciosos se trasladan de las partes hacia la Instancia Superior al ver recargada su actividad jurisdiccional con asuntos inocuos e inoficiosos. Por tales razones se le advierte a la Juez de la causa se abstenga de seguir incurriendo en tales irregularidades


DISPOSITIVA


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre del Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Mercedes Elena Guzmán González, actuando en representación de los derechos de su hijo DANNY RAFAEL GONZALEZ GUZMAN , de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de Ley.

Dado y sellado en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha Ut Supra.

Los Jueces de Sala


Octavio Ulises Leal Barrios

Ponente

Maria Arellano Belandría Attaway Marcano Ruíz



El Secretario de Sala

Abg. Luis Possamai


Se cumplió.-



El Secretario de Sala








Asunto: GP01-0-2004-000027