REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 19 de Julio de 2004
Años 194º y 145º



ASUNTO: GP01-R-2004-000064
Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial en fecha 08-05-04, mediante la cual decretó la libertad sin restricción y la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios policiales en fecha 07/05/2004, en la causa que se sigue en ese tribunal, distinguida con el N° de expediente GP01-S-2004-000466, por comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, a los ciudadanos CARLOS BALILLA BATTISTINI PALENCIA Y JUAN CARLOS QUIROZ PINEDA..

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién no contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-

En fecha 01-07-04, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por la Representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, queda esta Sala en conocimiento exclusivo de los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Representante del Ministerio Público, interpone su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 del citado Código Procesal y del artículo 196 ibidem, exclusivamente contra el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial mediante la cual, en la audiencia de presentación de detenidos, decretó la Nulidad Absoluta del procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios policiales en fecha 07/05/2004 y solicita que se revoque la decisión pronunciada y se celebre la audiencia especial de presentación de imputados en un tribunal distinto al que la pronunció.

A los fines de una mejor ilustración de la presente decisión es menester citar los párrafos más relevantes del escrito de apelación, de la siguiente manera:

“…RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 08-05-04, dictada por ese Tribunal en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, mediante la cual decreta Libertad sin Restricción a los ciudadanos CARLOS BALILLA BAATTISTINI PALENCIA y JUAN CARLOS QUIROZ PINEDA y la Nulidad Absoluta del procedimiento de Aprehensión efectuado por los funcionarios policiales en fecha 07/05/2004…Ahora bien una vez analizada tanto el acta que recoge la audiencia especial como el auto que motiva la decisión observa quien suscribe, que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control incurre en un error de derecho, ya que éstos presupuestos no fueron analizados, para considerar necesario una medida de coerción personal de las establecidas en el código adjetivo penal y garantizar las resultas del proceso, sino que procedió automáticamente a decretar la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento, señalando textualmente en el Acta de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, en su decisión lo siguientes “…el acta policial de fecha 7 de mayo del presente año, en donde se relata las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, adolece de los requisitos exigidos para su validez, establecidos en el art. 169 del COPP, por lo que de conformidad con el artículo 190 eiusdem de la misma no puede ser ofrecida para fundar una decisión judicial…”…Considerando igualmente esta Representación Fiscal de lo anteriormente trascrito que el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control incurre en error de derecho cunado indica que el acta policial de fecha 07/005/04, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, adolece de los requisitos exigidos para su validez establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal…Por lo antes expuesto considera esta Representación Fiscal que la decisión pronunciada por el Juez Segundo de Control de fecha 08/05/04, mediante la cual decreta libertad sin restricción a los imputados CARLOS BALILLA BATTISTINI PALENCIA y JUAN CARLOS QUIROZ PINEDA, y la nulidad absoluta del procedimiento policial de detención, es una decisión inmotivada e infundada, no cumple con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que no contiene en el caso de la nulidad pronunciada los requisitos del artículo 195 ejusdem, siendo que todas las decisiones judiciales cualquiera que sea su naturaleza por exigencia constitucional y legal, se deben ajustar al dispositivo legal que las reglamenta y deben contener una exposición clara y precisa de los hechos controvertidos o de la situación procesal a resolver, los fundamentos de hechos y de derecho que motivan el fallo y la decisión pronunciada, por ello la procedente y ajustado a derecho es declarar la nulidad absoluta de la decisión recurrida y el auto que la motiva conforme a lo establecido en el artículo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por inobservancia de las formas y condiciones establecidas en el mismo Código para emitir la presente decisión y se celebre la Audiencia Especial de Presentación de Imputados ante un Tribunal distinto al que pronunció la presente decisión…”


Por otra parte, la decisión impugnada, la cual fue dictada 08-05-04, establece:

“…Este Tribunal para decidir observa que, revisadas las actuaciones que conforman el asunto, advierte el Tribunal que en efecto tal como lo expuso la defensa, el Acta policial de fecha 07-05-04, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la detención de los imputados, adolece de los requisitos exigidos para su validez, tal y como es la firma de todos los funcionarios intervinientes en el procedimiento y por las personas que no siendo funcionarios hayan participado en el procedimiento. El legislador persigue con esta exigencia, la certeza sobre lo explanado en el acta, es decir, su contenido, los participantes, dado que la misma en un momento dado debe servir como soporte de una decisión judicial y esta debe encontrarse dentro de los parámetros establecidos en el Debido Proceso. Ahora bien advertida la falta de validez del Acta en cuestión de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal es decretar la NULIDAD de las Actuaciones Policiales y en consecuencia, la LIBERTAD PLENA de los imputados y así de declara…En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la Libertad Plena de los imputados CARLOS BALILLA BATTISTINI PALENCIA, y JUAN CARLOS QUIROZ CORREA, ya identificados. Se acuerda la práctica del examen Médico Forense a los señalados imputado, la Remisión de la Copia del Acta de Audiencia a la Fiscalía Superior y Fijar por Auto Separado la Prueba Anticipada de la Droga a los Fines de su destrucción…”

MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir observa:

En fecha 08-05-04, se celebró la Audiencia de presentación de los ciudadanos CARLOS BALILLA BATTISTINI Y JUAN CARLOS QUIROZ PINEDA, en la cual el Tribunal de Control DECRETÓ la nulidad de las actuaciones policiales y en consecuencia la libertad plena de los imputados.

Ahora bien, el fundamento de la impugnación que la apelante hace contra la decisión dictada por el Juez en funciones de Control N° 2 se centra, en que una vez analizada el acta que recoge la audiencia especial como el auto que motiva la decisión observa la Fiscal que el Juez no analizó los presupuestos señalados por ella en la audiencia, para considerar necesaria una medida de coerción personal de las establecidas en el código adjetivo penal y garantizar las resultas del proceso, sino que procedió automáticamente a decretar la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento incurriendo en error de derecho cuando indica que el acta policial de fecha 07-05-04, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, adolece (sic) de los requisitos exigidos para su validez establecidos en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza: “ Toda acta debe ser fechada con indicación del lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada. Las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos realizados. El acta será suscrita por los funcionarios y demás intervinientes. Si alguno no quiere o no puede firmar, se dejará constancia de ese hecho. La falta u omisión de la fecha acarrea nulidad solo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por otro documento que sea conexo.”. Señalando a su vez, que de la norma se desprende que las actas contempladas en ella, corresponden a las utilizadas para recoger los actos procesales y no las actas que recogen las actuaciones de los órganos de investigaciones de policías penales, en la investigación, ya que estas corresponden a las señaladas en el artículo 112 ibidem, cuyo texto es el siguiente: “ Las informaciones que obtengan los órganos de policía, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de los autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado.”. Asimismo, manifiesta la recurrente en su escrito, que la decisión no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 195 ejusdem, para la declaración de nulidad y que el acta anulada no carecía de los requisitos exigidos para su validez, por lo tanto es inmotivada e infundada, ya que tampoco cumple con lo establecido en el artículo 173 ibidem y por ello pide que la misma sea decalra nula y se celebre la audiencia especial de presentación.




Respecto a lo antes analizado, la Sala observa que efectivamente le asiste la razón a la recurrente, toda vez que tanto de del acta de la audiencia especial como del auto dictado, se desprende claramente, que el A quo fundamentó su decisión en la norma contenida en el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el acta policial presentada por la representación fiscal para fundamentar su solicitud de medida privativa, levantada en fecha en fecha 07 de mayo de 2004, “en donde se relata las circunstancias de tiempo , modo y lugar de la aprehensión de los imputados adolece (sic) de los requisitos para su validez”, por lo que consideró que de conformidad con el artículo 190 ejusdem, la misma no puede ser apreciada para fundar una decisión judicial y en base al artículo 191 consideró que debían ser declarada nula y así lo decidió, ordenando la libertad plena de los imputados, por todo ello, la Sala concluye en que está evidenciado el agravio inflingido a la parte apelante y lo tanto es necesario declarar la nulidad de la decisión impugnada, por cuanto la misma es violatoria de la Ley y del debido proceso, ya que está fundada en norma legal aplicada erróneamente, que no puede servir de fundamento para esa decisión, violándose así el derecho a la defensa, ya que despoja al Ministerio Público, como titular de la acción penal en nombre del Estado, de un instrumento fundamental de su investigación que recoge las circunstancias de la aprehensión de los imputados, así como las demás informaciones obtenidas acerca de la perpetración de un hecho punible y que le puede servir de fundamento conforme a la Ley, en caso de que proceda la acusación, por lo tanto, en virtud de que no es posible sanear dicha decisión procede su nulidad absoluta, restituyéndose, en consecuencia, la validez del acta policial anulada, de acuerdo a lo establecido en los artículos 191 y 195 ejusdem, Y ASI SE DECIDE.

En cuanto a lo solicitado por la recurrente en el sentido de que anulada, que haya sido el auto impugnado, se ordene la celebración nuevamente de la audiencia especial de presentación, la Sala estima, que la aceptación de tal pretensión constituiría una reposición inútil, toda vez, que el origen y justificación de la audiencia especial de presentación, es la obligación constitucional de que remediar por vía judicial la circunstancia de hecho que representa la detención en flagrancia, que siendo un procedimiento de excepción a la potestad que la constitución confiere con carácter único y permanente para privación de la libertad a los tribunales de la Republica actuando dentro de su competencia y habiéndose logrado ese efecto, ya que los detenidos en flagrancia fueron presentados a un tribunal de control, que en uso de su facultad jurisdiccional los puso en libertad, la pretensión de devolver los efectos de una audiencia de presentación ya realizada, deviene en una evidente situación irreparable en virtud de que el tribunal no revisó ni calificó en esa oportunidad la flagrancia ni se pronunció respecto a los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Procesal, ni se pronunció sobre las medidas solicitadas y estando actualmente en libertad los imputados por una orden judicial, que si bien se fundó en errónea aplicación de norma legal, ya fue ejecutada, tendría la Sala que ordenar la detención sin que estén llenos esos requisitos o detenerlos arbitrariamente la Fiscalía para poder presentarlos nuevamente, ya que es absolutamente inaceptable la pretensión de que se realice una audiencia de flagrancia, cuyo fundamento legal es el artículo 373 ibidem, estando los imputados en libertad, desnaturalizando la ratio Legis de los fundamentos de dicha audiencia, porque para que pueda realizarse una audiencia de presentación es necesario que se den los presupuestos de hecho contemplados en el artículo 373 del código procesal, en el sentido de que los sospechosos se encuentren aprehendidos como consecuencia de una situación de flagrancia conforme al artículo 248 ibidem y, por ello, el Ministerio Público esté obligado a presentarlos al tribunal de control, en el plazo previsto, para que éste se pronuncie sobre la detención y el procedimiento a seguir, que no es la situación fáctica ni jurídica actual.
Por lo tanto, restituyéndose el valor legal del acta policial que había sido anulada, cesa el agravio aducido por la Fiscalía, quedando ésta en disposición de seguir la investigación y realizar todos los actos que la ley le permite y, si considera que es necesario solicitar la aprehensión de los imputados, deberá solicitarlo a un Juez de control, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 y siguientes aplicables del Código Orgánico Procesal Penal, acreditando la existencia de los tres requisitos exigidos en esa norma legal y será entonces cuando el Juez, previa la audiencia correspondiente, se pronunciará sobre la solicitud en la forma y en los términos allí establecidos, por ello, la Sala estima improcedente la pretensión de la recurrente de que se ordene la celebración de una nueva audiencia especial de presentación y ASI SE DECIDE.

DECISION

En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada DELIA PACHECO ORTEGA, Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. SEGUNDO: ANULA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial en fecha 08-05-04, mediante la cual declaró nula el acta policial de fecha 07-05-04, presentada por el Ministerio Público en la audiencia especial de presentación de detenido, la cual recoge las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, restituyéndose su validez legal. TERCERO: Niega por improcedente la realización de una nueva audiencia especial de presentación solicitada por la Fiscalía y se ordena devolver la presente causa al tribunal de origen a fin de que éste la remita al Ministerio Público para que prosiga la investigación si lo estima pertinente.

Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-

JUECES

ATTAWAY DIEGO MARCANO RUIZ
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario,

ABOG. LUIS POSSAMAI