REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 19 de Julio de 2004
Años 194º y 145º


Asunto: GL01-X-2004-000004
Juez-Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS



De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, resolver sobre la procedencia o no de la Inhibición planteada por la ciudadana Juez Primera de Primera instancia en funciones de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, ILEANA VALBUENA, quién ha optado por separarse del conocimiento de la causa distinguida con el número GL01-P-2000-000516, seguida al penado CARLOS JOSE FIGUEREDOJAURE, por considerarse incursa en los supuestos de inhabilidad previstos en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por mantener su familia y ella, estrecha amistad con el ciudadano DANY JOSE CARRASCO MARTINEZ, actual abogado defensor del prenombrado penado, surgida en virtud de haberse desempeñado el citado abogado en el tribunal a su cargo en calidad de pasante.

El presente Asunto se recibió y se le dio entrada en Secretaria de esta Corte, el 13 de julio de 2004 mediante oficio N° 5881 del 8 de Julio del presente año, en esa misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

De seguidas se procede al examen del acta contentiva del incidente a los fines de decidir sobre la admisibilidad de la inhibición propuesta y al respecto, encuentra la Sala que, la propuesta ha sido planteada en tiempo hábil y debidamente fundada en causa legal, motivo por lo cual se admite y de seguido pasa a resolver la cuestión planteada, en base a las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.


Mediante acta judicial del 1° de julio de 2004, la prenombrada Juez de Ejecución planteó su separación de la causa principal que adelanta el Tribunal de Ejecución al penado CARLOS JOSE FIGUEREDO JAURE, con base en las siguientes argumentaciones:

1.-Que, en la actualidad su familia y ella mantienen amistad estrecha con el abogado Danny José Carrasco, defensor del penado CARLOS JOSE FIGUEREDO JAURE, aunado al hecho de haberse desempeñado como pasante en el Tribunal a su cargo, desde el mes de febrero de 2001, hasta el mes de septiembre del mismo año.

2.-Que, en otra ocasión, cuando se desempeñaba como juez 5° en Funciones de Juicio se presento una situación similar a esta, donde figuraba el prenombrado abogado, y habiéndole correspondido conocer de la misma a la sala 2 de esta Corte de Apelaciones, fue declarada con lugar.

3.-Que en virtud de lo señalado, su imparcialidad como Juzgadora para seguir conociendo del asunto en mención se encuentra comprometida, conllevando a su inmediata inhibición de conformidad con lo previsto en los numerales 4ª y 8ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

4.-Que, en su criterio, la inhibición debe ser un medio excepcional de prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la falta de objetividad y la falta de imparcialidad (…) en su deber de administrar justicia.

5.- Que en definitiva su intervención, no sólo afecta la imparcialidad que como Juez debe tener, sinó que atenta contra el derecho que tiene todo ciudadano de ser juzgado por un Juez que le garantice el goce de sus derechos
Constitucionales y procesales, tal como lo establece el numeral 3ª del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
MEDIO PROBATORIO


Como sustento de los alegatos de su Inhibición, la Juez proponente acompaña al acta respectiva cuaderno separado debidamente certificado por la ciudadana secretaría del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución, abogada Yesenia Hidalgo, donde cursa la decisión que esta misma Sala dictara el 25 de febrero de 2004, en la causa N°( antiguo) 1D-1220-04, en la emitió el siguiente pronunciamiento: “… se declara con lugar la inhibición propuesta por la abogada Ileana del carmen Valbuena González, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal de conformidad con lo pautado en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico procesal penal Reformado…”


RESOLUCION


La Sala para decidir observa:


Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en anteriores decisiones similares a la planteada, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona IRREMEDIABLEMENTE su inhabilidad para conocer y decidir.

Partiendo de la anterior premisa cierta, y efectuado el estudio comparativo entre el contenido del acta inhibitoria, el recaudo probatorio consignado, y el mandato de indefectible observancia consagrado en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los funcionarios la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, se llega a la conclusión, que los argumentos esgrimidos por la prenombrada Juez tienen el soporte adecuado y necesario para alcanzar satisfacer los presupuestos requeridos en los ordinales 4 y 8 del citado articulo 86, al quedar evidenciado con la consignación del fallo dictado por esta Sala, que la situación planteada, por configurar un hecho incontrovertible, como es la relación de amistad intima o estrecha que mantiene la proponente con el abogado que ejerce la defensa del caso sometido a su jurisdicción, infiriéndose como consecuencia de ello el riesgo de una presunción de parcialidad en perjuicio de los derechos de la contraparte, lo que a juicio de esta Sala hace imperiosa la necesidad de declarar con lugar la inhibición propuesta..

Como complemento de lo antes expuesto, resulta oportuno y conveniente que esta Sala, precise que entre el caso de autos y el asunto N° 1D-1220-04 resuelto conforme sentencia de fecha del 25 de febrero de 2004, se observa plena identidad de motivos y absoluta congruencia de criterio, luego de constatarse que los obstáculos de imparcialidad invocados por la Juez proponente personificado en la presencia del abogado Danny José Carrasco, son los mismos antes y ahora, y constituyen razones, suficientes y totalmente fundadas para presumir que su imparcialidad podría estar comprometida de llegar a conocer y decidir en la referida causa, motivo por el cual resulta pertinente declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide.


DISPOSITIVA



En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la abogada Ileana Valbuena González, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 2 de este Circuito Judicial Penal, coniforme a lo pautado en el artículo 86 ordinales 4° y 8ª del Código Orgánico Procesal Penal reformado.-

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase el presente Asunto al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado carabobo. Valencia, Fecha Ut Supra.

Los Jueces de Sala



Octavio Ulises Leal Barrios
Presidente Ponente





María Arellano Belandria Attaway Marcano Ruíz






El Secretario de Sala



Abg. Luis Possamai

En la misma fecha se dio cumplimiento.





El Secretario de Sala


Abg. Luis Possamai













Asunto: GL01-X-2004-000004