REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Valencia, 19 de Julio de 2004
Años 194º y 145º



ASUNTO: GL01-X-2004-000003

Ponente: ATTAWAY MARCANO RUIZ


Conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, previa distribución del asunto, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones conocer y resolver sobre la Inhibición planteada por la ciudadana Juez Segunda de Primera instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 ordinales 4° y 8° del citado Código Orgánico Procesal, en virtud de existir una estrecha amistad entre su familia y elsurgida cuando la Juez era abogada en ejercicio abogado DANNY JOSE CARRASCO MARTINEZ, defensor del ciudadano RAFAEL ANGEL VASQUEZ LOPERA, en la causa GL01-P-2000-000268, circunstancia que ya había sido planteada y declarada con lugar por la Sala N° 02 el 10 de enero de 2003, cuando se desempañaba como Juez 5° de Juicio.

En fecha 9 de julio de 2004 se le dio entrada al cuaderno separado contentivo de la mencionada incidencia, se dio cuenta en Sala, correspondiéndole la ponencia al magistrado Attaway Marcano Ruiz, quien con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido, los trámites procedimentales de Ley, la sala pasa a decidir lo pertinente y, al respecto, observa:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.
La Juez INHIBIDA fundamenta su decisión en los siguientes razonamientos:
“… En el día de Hoy (17) de Junio de 2004, quien suscribe, Abogado ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ, Juez de Primera Instancia, en función de Ejecución 2° de este Circuito Judicial Penal, una vez avocada al conocimiento de esta causa y de una revisión exhaustiva a las presentes actuaciones decido INHIBIRME del conocimiento de la actuación distinguida con la nomenclatura GL01-P-2000-000268, cuyo número antiguo es 2E-3301-01, ya que evidenció en los presentes autos lo siguiente: cursa en las presentes actuaciones, a los folios 141, 147 y 158, escritos suscritos por el ciudadano DANNY JOSE CARRASCO MARTINEZ, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-6.511.376, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.867, defensor del penado RAFAEL ANGEL VASQUEZ LOPERA; En este mismo orden de ideas, este abogado se me asignó como pasante durante el lapso comprendido desde el mes de Febrero de 2001 hasta el mes de Septiembre de 2001, aunada a esta situación está el hecho que cuando me desempeñaba como abogado litigante surgió una estrecha amistad entre este abogado y mi familia, sumando además a todo lo antes expuesto, en fecha 10 de Enero de 2003 la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Pena declaró con lugar una inhibición planteada cuando me desempeñaba como Juez 5° en Funciones de Juicio y en fundamento a lo dispuesto en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 87 eiusdem; razones todas estas por las cuales me INHIBO de conocer la presente actuación signada con la nomenclatura GL01-P-2000-000268, cuyo número antiguo es 2E-3301-01, todo de conformidad con el contenido del artículo 86 en sus ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de todas estas circunstancias devienen el hecho que pueda afectar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidora de mis deberes al momento de impartir justicia, imparcialidad ésta que garantiza, y es lo fundamental, la igualdad de las partes en todo proceso judicial, que debe ser dirigido por un juez imparcial que garantice los derechos constitucionales y legales, tal como lo prevé el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”


DE LOS RECAUDOS PROBATORIOS CONSIGNADOS
A los fines de sustentar los fundamentos de su Inhibición, la Juez INHIBIDA acompaña copias fotostáticas de escritos dirigidos al tribunal por el citado abogado defensor, en fechas 17-12-02 y 08-01-03, así como la copia de su inhibición anterior y la sentencia de la esta Sala fechada 25-02-04, sobre la misma causal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis de los documentos probatorios acompañadas en copias fotostáticas, se desprende que los motivos alegados por la prenombrada Juez, alcanzan a satisfacer los requerimientos exigidos de los artículos 87 y 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que las existencia, evidenciada por ella, de una amistad familiar estrecha con el Abogado defensor en la causa, es decir, con una de las partes, puede afectar la necesaria imparcialidad que debe tener tanto en esa causa en particular como en todas sus actuaciones jurisdiccionales, a fin de garantizar el principio del Juez Natural y el debido proceso, lo que hace procedente las causales de inhibición correctamente aducidas por ella. En consecuencia, se debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada por dicha Juez, Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION
En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la Abogado ILEANA DEL CARMEN VALBUENA GONZALEZ, Juez Segunda de Primera instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en la causal prevista en el articulo 86 ordinales 4° y 8° del citado Código Orgánico Procesal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Los Jueces


ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente


OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA

El Secretario de Sala,

ABOG. LUIS POSSAMAI