REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Valencia, 19 de Julio de 2004
Años 194º y 145º



ASUNTO: GJ01-R-2003-000006

Ponencia: ATTAWAY MARCANO RUIZ

Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala en virtud de la Apelación interpuesta por la abogada YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial en fecha 09-03-04, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE EL ARCHIVO FISCAL Y DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL de la causa seguida a los ciudadanos MENDOZA PELAYO CARLOS SIMON, TALAVERA PELAYO JESUS WLADIMIR Y PELAYO JHONNY ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.

Presentado el recurso, el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó a la defensa, de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quién contestó el recurso, por lo que se remitieron los autos a la Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a quién en tal carácter suscribe.-

En fecha 02-07-04, esta Sala dictó auto mediante el cual ADMITIO el Recurso de Apelación interpuesto por la Representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte de la mencionada normativa legal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando esta Sala el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 441 ejusdem y, a tal efecto, observa:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La Representación del Ministerio Público, interpuso su Recurso de Apelación, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 447 ejusdem, contra el citado pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en funciones de Control N°11 de este Circuito Judicial y solicita la nulidad del Archivo Judicial decretado por el Tribunal de la causa y se ordene darle curso al Archivo Fiscal decretado por el Ministerio Público.

Como fundamento de su recurso señala que la decisión impugnada viola lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello el debido proceso, ya que fijó en primer lugar un plazo de cuarenta y cinco (45) días para que el Ministerio Público culmine la investigación y emitiera un acto conclusivo, pero quince (15) días antes del vencimiento de dicho plazo, declaró improcedente el Archivo Fiscal decretado por el Ministerio Público el día 05-03-04 y decretó el Archivo Judicial.
Argumenta la Fiscalía, que el artículo 313 citado, en su primer aparte, establece que: ”…pasados seis meses desde la individualización del imputado éste podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación…”, y que como es bien sabido una de las formas de concluir la investigación es con el acto conclusivo previsto en el artículo 315 ibidem, denominado Archivo Fiscal y que en el momento en que el ministerio Público presentó su acto conclusivo no se encontraba vencido el plazo prudencial otorgado por la Juez de Control N° 3 del Estado Carabobo, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en el dispositivo constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 8°, en el sentido de que se repare la situación viciada por error judicial al aplicar erróneamente una norma adjetiva lo que acarrea, según su criterio, la ineficacia y nulidad de lo actuado, causando un gravamen irreparable.

Es menester citar los párrafos más resaltantes del escrito de apelación a fin de ilustrar la presente decisión, de la siguiente manera:

“…La fundamentación legal para ejercer el presente recurso de apelaciónes el ordinal 5° del artículo 447 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, en virtud que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 3 del Estado Carabobo, decide en fecha 09-03-04, en la Causa N° C3-12261-01, seguida a los imputados MENDOZA PELAYP CARLOS SIMON, PELAYO JHONY Y TALAVERA PELAYO JESUS WLADIMIR, declarar IMPROCEDENTE el ARCHIVO FISCAL decretado por esta representación fiscal del Ministerio Público y en su lugar decretar un ARCHIVO JUDICIAL, violentando así lo establecido en el artículo 313 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, fijado en primer lugar, en fecha 05-02-04, un plazo de45 días para que el Ministerio Público culmine la investigación y posteriormente, en fecha 09-03-04, es decir 15 días antes de su vencimiento del plazo, tiempo durante el cual el Ministerio Público tenia la posibilidad de solicitar una prorroga y sin embargo no lo hizo, sino que decreto archivo fiscal de las actuaciones, declara improcedente el referido archivo fiscal…(OMISSIS)...En fecha 13-10-03, se recibe boletas de notificación de fecha 09-10-03, mediante la cual se informa que el Tribunal de Control N° 3 del Estado Carabobo, acordó fijar AUDIENCIA ESPECIAL DE PLAZO PRUDENCIAL, para efectuarse el día 03-11-03, a las 1 pm, en la presente causa, pero es el caso que la audiencia especial se realizo efectivamente en fecha 05-02-04, en la cual el Tribunal acordó darle un plazo prudencial al Ministerio Público de CUARENTA Y CINCO DIAS (45), a los fines de culminar la investigación. Y emitir un acto conclusivo, los cuales como bien es sabido se cuentan por fecha calendario de manera ininterrumpida por encontrarnos en la etapa de investigación, es decir, al plazo prudencial culminaba en fecha 21 de marzo del año 2004. (tal y como consta en auto motivado de la audiencia marcado “A”)…(OMISSIS)...Ahora bien, el Ministerio Público presento diligentemente su escrito de ACTO CONCLUSIVO, contentivo de un ARCHIVO FISCAL, en fecha 05-03-04, como consta del sello de alguacilazgo en al copia que reposa en nuestro despacho y tal como lo deja reflejado la Juez de la recurrida en su auto motivación, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 313, que permite al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal emitir cualquiera de los actos conclusivos previstos en la norma procesal, y siendo que encontrándonos en la fase de investigación, después de analizar las actas procesales, se decide acordar el archivo de las actuaciones…(OMISSIS)...En virtud de la expuesto, esta representación Fiscal considera que la decisión recurrida está violentando el principio del debido proceso, y debe ser considerada como un exceso en cuanto a la aplicación de las normas legales que regulan la competencia del Juez y que de la misma manera causa un gravamen irreparable, tomando en consideración que se violentó la norma de procedimiento que establecida en el artículo 313 Código Orgánico Procesal Penal…”.

Asimismo, es necesario transcribir parte de la decisión judicial de fecha 05-02-04, mediante la cual el Tribunal de Control fijó el plazo prudencial, así:

“…En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo pautado en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, FIJA PLAZO PRUDENCIAL de cuarenta y cinco (45) días continuos, a partir de la presente fecha, para que la Representación del Ministerio Público dicte algún acto conclusivo de la presente investigación seguida a los ciudadanos PELAYOS JHONNY ALEXANDER C.I. N° 13.104.451, MENDOZA PELAYO CARLOS SIMON C.I. 9.826.764 y TALAVERA PELAYOS JESUS C.I. N° 15.362.472…”
Por otra parte, la decisión impugnada, la cual fue dictada 06-03-03, establece:

“…PRIMERO: Consta en las actuaciones que en fecha 05-02-04 se efectuó audiencia para resolver solicitud de plazo prudencial, interpuesta por el defensor de los mencionados ciudadanos. En dicha audiencia este Tribunal acordó plazo prudencial de 45 días continuos a partir de la mencionada fecha, a fin que el fiscal 11° del Ministerio Público dictara acto conclusivo en la investigación seguida a los mencionados ciudadanos. SEGUNDO: En fecha 05-03-04 el Fiscal mencionado, presento escrito por ante ese Tribunal, en virtud del cual decreta el archivo Fiscal de las actuaciones contentivas de la investigación seguida a los ciudadanos señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal…En virtud de las razone supra señaladas y en estricta atención a la tutela judicial efectiva y sin dilaciones injustificadas que deben garantizar los jueces de la República, este Tribunal N° 3 en Funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE EL ARCHIVO FISCAL Y DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES atinentes al proceso seguido por la Fiscalía 11° del Ministerio Público contra los ciudadanos PELAYOS JHONNY ALEXANDER C.I. N° 13.104.451, MENDOZA PELAYO CARLOS SIMON C.I. 9.826.764 y TALAVERA PELAYOS JESUS C.I. N° 15.362.472 y se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA CAUTELAR que pese sobre los mismos en virtud de la presente causa, así como la consideración de imputados…”

MOTIVACION PARA DECIDIR

La Sala para decidir observa:
En fecha 05-02-04, se celebró la audiencia especial fijada por el Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir sobre la solicitud de plazo prudencial presentada por la defensa de los ciudadanos MENDOZA PELAYO CARLOS SIMON, TALAVERA PELAYO JESUS WLADIMIR Y PELAYO JHONNY ALEXANDER, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la investigación se inició el día 07-01-02 individualizándose a los imputados y hasta esa fecha el Ministerio Público no había dictado acto conclusivo. Oídas las partes, el Juez consideró que habiendo transcurrido dos años y veintinueve días desde que se inició la investigación y al no tratarse de delitos de lesa humanidad, contra la cosa pública, materia de derechos humanos, crímenes de guerra, narcotráfico o delitos conexos, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313 tantas veces citado, fijó plazo prudencial de cuarenta y cinco días continuos para que el Ministerio Público dicte algún acto conclusivo de la investigación y, posteriormente, dentro de dicho plazo la Fiscalía decretó el Archivo Fiscal, que notificado como fue al Tribunal 11 de Control, el Juez, en uso de facultades legales y dentro de su soberanía de apreciación de los hechos y la ajustada interpretación de la Ley, declaró improcedente dicho Archivo Fiscal, decretando en su lugar el archivo judicial.
Ahora bien, en ejercicio de la competencia legalmente atribuida en cuanto a conocer y decidir sobre la impugnación concreta, la Sala estima que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el Tribunal 11 de Control, al analizar la decisión de la Fiscalía, consideró, que el artículo 314 del Código establece que vencido el plazo prudencial fijado podrá pedir una prórroga y vencida ésta debía presentar acusación o solicitar el sobreseimiento, dentro de los treinta días siguientes, señalando que la citada disposición excluye elk Archivo Fiscal como acto conclusivo. Señala, así mismo, que la Fiscal no solicitó la prórroga establecida, por ello declaró improcedente el Archivo Fiscal y en atención a la tutela judicial efectiva decretó el archivo Judicial de las actuaciones y el cese de cualquier medida cautelar que pese sobre los imputados, así como su condición de imputados.
Vista y analizada la decisión impugnada, corresponde a esta Sala hacer algunas consideraciones sobre los fundamentos legales y validez de la misma, para ello, es menester acercarse a la justa interpretación de los artículos del Código Procesal, involucrados en las decisiones, tanto del Ministerio Público como las judiciales, en efecto, señala el artículo 313, en primer lugar, “que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados seis meses desde la individualización del imputado, éste podrá requerir del Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días ni mayor de ciento veinte días para la conclusión de la investigación”, e interpretando gramaticalmente lo establecido por el legislador, se distingue la necesidad de limitar en el tiempo la facultad de investigación que tiene el Ministerio Público, para garantizar las seguridad jurídica de las personas, manteniendo el equilibrio necesario dentro del proceso, fijándole un plazo “libre” de seis meses, permitiendo a los imputados la posibilidad de ser tutelado efectivamente una vez que transcurra libremente dicho plazo y, para ello, pone en cabeza del Juez de Control la morigeración de la discrecionalidad del ente investigador, mediante la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación y, a pesar de que el Archivo Fiscal está contemplado en el capítulo referido a los “actos conclusivos”, tal archivo no representa la conclusión de la investigación, sino la suspensión indefinida de la misma para reabrirla cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, de modo que, sin lugar a dudas, debemos entender que la intención del legislador, al establecer esta posibilidad por parte de la Fiscalía, ha sido la de que durante los seis meses, que es el plazo legal incuestionable para investigar, podrá archivar las actuaciones y liberar provisionalmente a los imputados del peso de las medidas coercitivas, garantizando su libertad plena mientras el Estado espera que “aparezcan” nuevos elementos, pero, es evidente, a juicio de esta Sala, que si la Fiscalía no archivó las actuaciones dentro de ese lapso y el imputado activó la intervención judicial, ya su discrecionalidad está limitada y sus decisiones están sujetas al cumplimiento de la decisión jurisdiccional de control constitucional, cual es la fijación del plazo y la prórroga si fuere el caso, en los términos que fije el Juez de Control.
Es necesario también atender a la ratio legis de la norma contenida en el artículo 314 ibidem, en concordancia con el ya analizado artículo, para determinar, que una vez activada la intervención jurisdiccional, el Ministerio Público solo podrá presentar la acusación o, en su lugar, la solicitud de sobreseimiento a fin de que se concluya la investigación, ya la pretensión de interpretar dicha norma en el sentido de que solamente cuando esté concluido el plazo, es decir, que éste haya transcurrido plenamente, cuando va a nacer la obligación de presentar la acusación o sobreseimiento como actos que producen la conclusión de la investigación, es querer negar, que la finalidad de la norma es poner punto final a la investigación, en aras a la seguridad jurídica del los imputados, tutelándolos judicialmente y, no aceptarlo así, sería como postular que el legislador ha querido legitimar al Ministerio Público para prorrogar indefinidamente la investigación, obviando unilateralmente el control jurisdiccional, y mantener sobre los imputados una especie de “espada de Damocles”, mediante un artificio legalista, cual sería el archivo fiscal indefinido, permitiría que solamente la Fiscalía y a la víctima puedan decidir cuando se reabriría la causa, en detrimento de la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, ya que esto constituiría una inaceptable vulneración de la imparcialidad, idoneidad, transparencia y equidad de la Justicia tutelada constitucionalmente, que debe ser expedita, responsable y sin dilaciones indebidas.
Por tales razones estima esta Sala, que la recurrida está ajustada a derecho, por cuanto el A quo, dictó su decisión motivadamente, apreciando soberanamente las circunstancias de la investigación Fiscal, por ello no asiste la razón a la recurrente, por lo tanto, lo procedente es confirmar la decisión recurrida, declarando SIN LUGAR la apelación, Y ASI SE DECIDE.

DECISION
En base a las precedentes consideraciones esta SALA N° 1 de la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Decimoprimero del Ministerio Público. SEGUNDO: CONFIRMA decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 11 de este Circuito Judicial en fecha 09-03-04, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE EL ARCHIVO FISCAL Y DECRETÓ EL ARCHIVO JUDICIAL de la causa seguida a los ciudadanos MENDOZA PELAYO CARLOS SIMON, TALAVERA PELAYO JESUS WLADIMIR Y PELAYO JHONNY ALEXANDER, por la presunta comisión de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
JUECES


ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA
El Secretario,


ABOG. LUIS POSSAMAI