REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera

Valencia, 1 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

Asunto: GP01-R-2004-000083
Juez Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS

En fecha 25 de mayo de 2004, el ciudadano YOEL PEREZ MARCANO, titular de la cédula de identidad N° 3.656.663, y de este domicilio, actuando con el carácter de Defensor del Pueblo Delegado del Estado Carabobo, según consta de la Resolución DP-2001-127 publicada en la Gaceta Oficial número 37.306 de fecha 10 de octubre de 2001 y estando asistido por el abogado Fabio Moretti, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.437, interpuso por ante esta Corte de Apelaciones Recurso de Nulidad, contra la decisión recaída tanto en la Audiencia Especial de Presentación como en la Audiencia Preliminar celebradas en fecha 29 de marzo de 2003, la primera y el 02 de junio de 2003 la segunda, ante los Juzgados de Control N° 6 y N° 3, respectivamente, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Recurso de nulidad que se interpone de conformidad con los artículos 23, 25, 26, 280 y 281 numerales 1° y 3° de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela , y los artículos 190 y 191del Código Orgánico Procesal penal.

En la misma fecha ut supra se recibió en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, el escrito contentivo del expresado recurso, pero como quiera que la Sala no estaba integrada, por haberse producido, primero, la desincorporación absoluta de la Juez N° 1 doctora Laudelina Garrido Aponte, siendo sustituida por el doctor Attaway Marcano Ruiz, quién se incorpora a la Corte el 15 de junio del presente año, y segundo, por la desincorporación temporal de la Jueza N° 3 , doctora María Arellano, por razones de enfermedad, no es sino hasta el 28 de junio del año en curso en que se logra integrar la Sala, y se da cuenta del asunto correspondiéndole la ponencia al Juez N° 2 Octavio Ulises leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.
En consecuencia, cumplidos como han sido todos los trámites procedimentales de Ley, corresponde a esta Sala, emitir criterio con carácter previo a la cuestión de fondo planteada, sobre la admisibilidad del expresado recurso, y al respecto observa:

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

El presente recurso ha sido interpuesto con arreglo a lo establecido en los artículos 190 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por tanto necesario precisar, si el recurso en mención cumple con el Principio de Impugnabilidad Objetiva, consagrado en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, de cuyo texto se lee:
Artículo 432.Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

Esta norma a su vez, se haya íntimamente vinculada con su similar contenida en el artículo 437 Ibidem, que imperativamente ordena:

Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo; b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente; c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley. Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda


De tal modo que, conforme a lo establecido por esta última norma, basta que concurra uno cualquiera de los presupuestos allí indicados, para declarar inadmisible el recurso interpuesto.

Ahora bien, del análisis del escrito de impugnación se aprecia claramente que los recurrentes pretenden la nulidad de actos procesales ( Audiencia Especial de Presentación de Imputados y Audiencia Preliminar ) ambos cumplidos en etapas ya superadas, no obstante que los vicios denunciados eran susceptibles de ser atacados indistintamente a través del recurso de apelación o del de nulidad, interponiéndose ante cada uno de los Tribunales donde se efectuaron las mencionadas audiencias, de modo que aquellos fueran nuevamente examinados y dictada la decisión que hubiese correspondido.

De lo expuesto se infiere que en el presente caso, los recurrentes han intentado un recurso de nulidad, sobre cuya procedencia en el nuevo sistema acusatorio la Casación Penal Venezolana, ha dicho:
“ …si bien es cierto que, el recurso de nulidad autónomo, ( como el planteado en el presente caso) se encontraba contemplado en el Código de Enjuiciamiento Criminal, hoy derogado, no es menos cierto, y así ha quedado reiteradamente asentado por la Sala, que el nuevo Código Orgánico Procesal Penal, no lo contempla ni lo regula, en cuyo caso resulta imposible su resolución, ya que sin preceptos legales que lo regulen, no hay interposición factible del recurso, y sin recurso no hay pronunciamiento posible”

En este mismo sentido agrega,

“Cabe recordar que el recurso de nulidad estaba contemplado en el artículo 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal en el cual se establecía el procedimiento a seguir, en el caso de que dicho recurso fuera interpuesto. A diferencia con el régimen procesal penal derogado, donde existía esta disposición, el régimen actual, contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, nada dice en cuanto a este, es decir, el recurso en cuestión, no se encuentra previsto en el nuevo sistema procesal penal, razón por la cual es inadmisible cualquier escrito de fundamentación que pretenda su resolución…” (Sent. Sala Penal Nº 269 de fecha 05-06-02)

De tal modo pues, que conforme a lo dictaminado por la jurisprudencia de Casación, parcialmente transcrita en este fallo, resulta un impedimento para esta sala tener que examinar el expresado recurso de nulidad, ya que se estaría inobservando el Principio de Impugnabilidad objetiva, el cual se haya desarrollado en las sucesivas normas descritas ut supra, que luego de verificadas no se observa en ellas, ni en ninguna otra parte del texto legal adjetivo vigente, la existencia de otro procedimiento que permita la tramitación y resolución del expresado recurso.

Como complemento de lo anterior, resulta oportuno destacar, que el recurso en mención además de inadmisible por las razones antes expuestas, resulta incomprensible, puesto que al abundar el recurrente en su escrito, en argumentaciones repetitivas y ambiguas, evidenciando por lo demás una carencia de técnica recursiva que se consustancia con una pretensión inoportuna, que resulta contraria tanto a los citados aspectos de impugnabilidad objetiva, como a la norma imperativa prevista en el artículo 192 aparte único del Código Orgánico Procesal Penal que prohíbe la reposición del proceso a etapas pretéritas del proceso, debió entonces el recurrente, al considerar que el único el objetivo de su pretensión, como claramente se desprende del escrito en mención, era solicitar la nulidad de los mencionados actos procesales con fundamento en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, oponer las defensas y excepciones que le confiere la Ley o bien solicitar la nulidad absoluta o parcial de esos actos, pero una vez cumplidos por los jueces de Control, teniendo además, después de la respuestas el ejercicio de los recursos ante la Corte de Apelaciones.

De manera que, si esta Corte llegara a admitir y resolver el recurso en mención, equivaldría a vulnerar el debido proceso consagrado tanto en el artículo 49 ordinal 1º de la Carta Fundamental como el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que ambos derechos no sólo que fueron cumplido oportunamente por los jueces de las decisiones que se pretenden impugnar, sino que la decisión a tomar sin oír a esos jueces, significaría menoscabar o mejor dicho despojarlos del derecho que tienen de revisar nuevamente dichas ejecutorias y tomar sus respectivas decisiones, independientemente que se trate de solicitudes de nulidad absolutas o convalidadles..

De allí, pues que en esta Corte, sólo es posible por vía de apelación solicitar la nulidad de algún acto procesal sin correr el riesgo de violar los citados derechos constitucionales y procesales, vale decir, siguiendo las pautas establecidas en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado y por ante el tribunal que dictó tal decisión acordando o negando la solicitud, puesto que ello le permitiría al juez A quo, saber que su ejecutoria va a ser revisada por un Tribunal de alzada, y que la parte que no ejerció el recurso por resultar favorecida, pueda ejercer el derecho de refutar los fundamentos del recurso.

En este sentido, también se ha pronunciado la Sala penal, al dictaminar en sentencia de fecha 10-01-02, lo siguiente: “…en el caso concreto de las nulidades, cuando estas son de las denominadas absolutas han de llevarse a la instancia Superior quién decretará la nulidad mediante cualquiera de los trámites de impugnación que establece la Ley…” (Sic) (Subrayado de la Sala). De lo que claramente se infiere que, el único trámite establecido en la ley para impugnar actos, autos o sentencias definitivas e interlocutorias, es el previsto en los artículos del 432 al 451, esto es por la vía de los recursos de apelación, por lo que, al interponer los solicitantes un recurso de nulidad autónomo no previsto en la citada Ley Adjetiva Procesal Penal, obvio es concluir, en que el expresado recurso de nulidad deviene en inadmisible y así se decide.

DECISION

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano YOEL PEREZ MARCANO actuando en su carácter de defensor del Pueblo, Delegación del Estado Carabobo, contra las decisiones dictadas tanto en la audiencia de presentación de imputados como en la audiencia preliminar realizadas la primera de ellas el 29 de marzo de 2003, y la segunda el 2 de junio de 2003, por los juzgados de Control Números 6 y 3 respectivamente de este Circuito Judicial Penal

Regístrese, publíquese, notifíquese y archívese en su oportunidad el presente Asunto.

Dado, firmado y sellado en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en su Sala Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, fecha ut supra.

Los Jueces de Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Presidente Ponente,


MARÍA ARELLANO BELANDRIA. ATTAWAY MARCANO RUIZ
El Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron boletas de notificación.



El Secretario



















Asunto: GP01-R-2004-000083