REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 1 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

Asunto: GJ01-R-2003-000003
Juez Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.-


El 12 de abril de 2004, se recibió en Secretaria, proveniente de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, cuaderno separado contentivo del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado GUSTAVO ALBERTO MANZO UGAS, quién dice actuar con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TRANSPORTE HERMANOS FERRARI, contra la decisión dictada el 25 de febrero de 2004, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que declaró improcedente la solicitud entrega del vehículo: Marca Chevrolet, Modelo Grand Blazer, Año 2001, Clase Camioneta, Color Negro, Tipo Sport-Wagon, Uso Particular, Placas GBT31A, Serial de Carrocería 1GNEK13T41J277510, Serial de Motor C1J277510, formulada por el citado abogado recurrente

En la misma fecha ut supra, se dio cuenta en Sala, siendo designado ponente el Juez titular Dr. Octavio Ulises Leal Barrios, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 20 de abril de 2004, se admitió el recurso de apelación, al verificar el cumplimiento de los presupuestos del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 3 de mayo de 2004, estando la causa dentro del lapso para decidir el fondo del asunto, se produjo la desincorporación absoluta del cargo de la Juez N° 1 de esta Corte, doctora Laudelina Garrido, y no fue sino hasta el 15 de junio de este mismo año en ocurre la incorporación del juez sustituto, doctor Attaway Marcano. En esta misma fecha se desincorpora de la Sala la Juez N° 3, doctora María Arellano, por razones de enfermedad, produciéndose su incorporación el 28 de junio de 20034, fecha en que mediante auto la Sala acuerda reintegrarse para conocer y decidir el presente asunto.
Por consiguiente, cumplidos como han sido todos los trámites procedimentales del caso, corresponde ahora pronunciarse sobre la cuestión planteada conforme a lo pautado en el Primer Aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, y al tal efecto, observa:

DE LA DECISION RECURRIDA


El Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Juez CARINA ZACCHEI MANGANILLA, dictó la cuestionada decisión con base en las siguientes consideraciones:

“...Este Tribunal: para decidir observa: En primer lugar, se desprende de la solicitud que antecede, que se requiere al Tribunal la entrega de un vehículo cuyo propietario no se identifica, indicando el solicitante que le fue retenido a su representada, sin señalar sus datos de identificación y la respectiva documentación que acredite la propiedad o legítima posesión del referido vehículo. Por otra parte, el tribunal recibió Oficio Nro. 08-F3-01-0147-04, de fecha 09-02-04 remitido por el Fiscal Tercero del Ministerio Público mediante el cual acusó recibo de la solicitud de remisión de las actuaciones que le hiciera este Tribunal a los fines de resolver sobre la entrega o no del vehículo en cuestión…(omissis)… observando que el presente caso se encuentra en etapa de investigación en la que el Ministerio público ha solicitado la práctica de algunas diligencias que estima convenientes y que es facultad del mismo por mandato expreso del artículo 283 del Código Orgánico Procesal penal ya que, al ser el director de la investigación es su deber ordenar la práctica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, la responsabilidad de sus autores y participes, así como el aseguramiento de los objetos relacionados con los hechos y su perpetración. El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en el cual se ha fundamentado el solicitante, si bien establece la posibilidad de dirigirse al Juez del Tribunal en funciones de Control cuando el Ministerio Público no ha entregado los objetos incautados o retenidos con ocasión de una investigación, no es menos cierto es que en el encabezamiento de la referida norma se establece que:”…devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación ( omissis)( resaltado propio), lo que debe interpretarse en el contexto general de las normas que regulan la investigación, y específicamente relacionarlo con el contenido del ya mencionado artículo 283 adjetivo que regula la actuación del Ministerio Público como director de la investigación que debe abordar los hechos, los sujetos y los objetos, tal como la norma en cuestión lo señal; y de la comunicación recibida en este Tribunal del Fiscal tercero del Ministerio público, se desprende claramente que el vehículo cuya entrega solicita el ciudadano Gustavo Manzo es imprescindible para la investigación que su despacho adelanta, observándose que indicó el Fiscales por qué le era imprescindible, ya que señaló las diligencias ordenadas y que se refieren a experticias e inspección ocular para practicar al referido vehículo y cuya realización sólo es posible encontrándose el mismo a disposición plena del despacho que investiga.En consecuencia, este Tribunal en funciones de Control (…), de conformidad con lo establecido en los artículos 283 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal, declara improcedente la entrega del vehículo,…(omissis)…(sic)

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


La parte recurrente pretende mediante el ejercicio del presente recurso que esta Corte ordene la entrega del preidentificado vehículo, y para ello alega:
1.- Que, el Ministerio Público tiene confiscado el vehículo sometido a investigación desde hace cuatro meses, y a la fecha no ha producido resultado alguno respecto a las pruebas que pretende realizar, y no obstante que el artículo 311| del Código Orgánico Procesal Penal, menciona la posibilidad de la entrega del objeto con la posibilidad de una reserva para que sea presentado cada vez que así sea requerido, sin embargo no se le da cumplimiento a dicha norma, lo que a su juicio”… causa un perjuicio irreparable tanto en el ejercicio del derecho de propiedad como en el usufructo que proveen tales bienes para su propietario…” (Sic)
2.- Que, el citado artículo 311, establece que el Ministerio Público devolverá los objetos LO ANTES POSIBLE, a lo que se pregunta que se entiende por lo antes posible? Que el objeto en cuestión a su juicio no requiere de tanto tiempo para la investigación, pues no se trata de un arma de fuego, ni de sustancias prohibidas, ni de explosivo, sino de un vehículo automotor.
3.- Que la decisión de no entregar el vehículo no es equilibrada por cuanto no tomó en cuenta los derechos de quién solicita el vehículo, sólo tomó en cuenta los derechos del fiscal, y que es por esta razón que acude ante esta Corte para que le sea devuelto el vehículo solicitado con base inclusive en la reserva que establece el artículo 311 eiusdem.
Finalmente, solicita la aplicación del derecho y se haga cesar la violación del derecho de propiedad.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO

Por su parte, el fiscal Tercero Suplente del Ministerio Público Darmis Solórzano, dio contestación a los argumentos esgrimidos por el apelante aduciendo con carácter previo, que el escrito de interposición adolece de fundamentación, al no señalar el vicio contenido en la decisión impugnada, ni tampoco indica los supuestos contenidos en el artículo 447 eiusdem para su procedencia, solicitando sea declarado inadmisible.
Seguidamente, arguye el prenombrado fiscal, que el recurrente ha solicitado la aplicación del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido, admite que si bien es cierto que dicha norma autoriza al Ministerio Público para devolver lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron; no es menos cierto, que ello sólo es posible siempre y cuando no sean imprescindible para la investigación; y ocurre que, el presente caso, se trata de una investigación por accidente de tránsito (arrollamiento con muerto) donde perdiera la vida la joven MARCELYS BASTIDAS LUCÏA LAMEDA, …siendo necesaria la práctica de experticias técnicas, así como también la prueba anticipada de la reconstrucción de los hechos, requerida por ese despacho fiscal conjuntamente con la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, prue4ba esta que es indispensable para el Ministerio Público en virtud que el levantamiento del accidente hecho por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del tránsito y Transporte terrestre no se desprende punto de impacto, lugar en que queda la víctima así como tampoco se señala ningún tipo de medición hecha en el sitio del suceso lo que hace para el Ministerio Público que el vehículo solicitado por el abogado Gustavo A Manzo U., sea en estos momentos imprescindibles para la investigación…” (Sic)
Igualmente señala la parte Fiscal, que en el auto impugnado de fecha 25 de febrero de 2004, se desprende claramente que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, al referirse al solicitante del objeto retenido (…) manifiesta que el solicitante lo hace sin señalar los datos de identificación y la respectiva documentación que acredite la propiedad o legítima posesión del referido vehículo…” (Sic)
Por último solicita dse declare con lugar el presente recurso.-
RESOLUCION DEL RECURSO

Esta Sala para decidir observa:


Consta en autos que el abogado GUSTAVO MANZO UGAS, ha recurrido ante esta Corte de Apelaciones para que ordene la entrega del Vehículo: Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Año 2001, Color Negro, Uso Particular, con Placas GBT31A, Serial Carrocería 1GNEK13T41J277510, Serial Motor C1J277510, que el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal, mediante auto de fecha 25 de febrero de 2004, declaró improcedente la solicitud de entrega por él efectuada..

Consta asimismo, de los diversos escritos presentados por el recurrente ante el Tribunal A quo, que éste dice representar en unos de ellos al ciudadano Mauricio Ferrari y en otros a la sociedad de comercio TRANSPORTE HERMANOS FERRARI C. A., y aunque ofrece una reseña del título de propiedad, indicando número de este y fecha de expedición, sin embargo no se observa ninguna documentación que acredite a uno de ellos, o de ambos la condición de propietario de dicho vehículo.

Igualmente se aprecia de las actas, que el recurrente mediante el ejercicio del expresado recurso, pretende que esta Corte de Apelaciones ordene la entrega del vehículo en reclamo, en virtud del largo tiempo que lleva retenido, desde (no se señala la fecha) que su conductor ( tampoco consta la identificación de éste) arrollara a la ciudadana MARCELYS BASTIDAS LUCIA LAMEDA, causándole la muerte, y en virtud de que habiendo obedecido tal retención a la necesidad de practicarle las pruebas pertinentes tendientes a esclarecer el referido accidente, sin embargo se niegan a entregarlo causando de esa manera a su juicio un gravamen y un atentado contra el derecho de propiedad.

Por ultimo, consta también de las actas que Tribunal de la Primera Instancia NIEGA la entrega del vehículo cuestionado, aduciendo dos razones que a juzgar por el contenido de las actas, se aprecian plenamente ajustadas a derecho.

A este respecto, cabe destacar que la primera razón surge de las propias actas, por cuanto en ellas se justifica tanto las causas que motivaron la retención del mencionado vehículo, como las que lo mantienen retenido. Y en ese sentido el recurrente ha contribuido a su validez, puesto que en lugar de desvirtuar ambas causas, ha preferido cuestionar la duración prolongada de la investigación, sin indicar el tiempo que esta lleva, ni precisar cuales pruebas se han practicado, omisiones estas que a juicio de esta Sala hacen imprecisa y ambigua su pretensión. La otra razón, aducida por el Juez A quo, está relacionada con otra omisión en que incurre el apelante, cuando reclama la entrega del vehículo de marras, sin antes, haber probado la condición de propietario de quién dice representar. De tal suerte pues que, al fundar su decisión la Juez de la primera Instancia en las señaladas razones, obvio es concluir en que la negativa de entrega está ajustada a derecho, tanto en cuanto a su contenido como en el aspecto formal, ya que se aprecia dictado con estricta observancia de las normas que regulan y controlan los actos de investigación a realizarse durante la fase preparatoria, razones por las cuales esta Corte, estima que lo pertinente es declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por el ciudadano GUSTAVO MANZO UGAS, y así se decide.-

No obstante lo decidido, resulta oportuno y necesario que esta Sala, en ejercicio de la función orientadora que tiene sobre la gestión procesal llevada a cabo por los operadores de justicia, recuerde a la fiscalía del Ministerio público, “..Que las partes en el nuevo proceso penal no pueden permanecer en suspenso o en incertidumbre en cuanto a los lapsos para el ejercicio de sus recursos, acciones o solicitudes a que hubiere lugar, pues precisamente lo que se quiere y ello es uno de los objetivos fundamentales del proceso, es la certeza y la seguridad jurídica en cualquier de sus etapas”. De modo que al encontrarse este proceso transitando por su etapa preparatoria, es obvio que al Ministerio Público, le corresponda la tarea, como director del proceso y titular de la acción penal, agotar la investigación sin traspasar lo límites de su duración, procurando fijar plazos perentorios para la realización de los actos que sean necesarios, todo a los fines de considerar la entrega del vehículo reclamado o de cualquier otro conforme lo tiene dictaminado el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal; En consecuencia, lo sensato en el presente caso es exhortar a la juez de la causa para que en su condición de garante de los derechos fundamentales del solicitante, inste al Ministerio Público, sin inmiscuirse dentro de sus facultades para que de cumplimiento a los deberes procesales antes reseñados. Tal llamado, tiene como propósito salvaguardar, por una parte el derecho al trabajo y, por la otra, el derecho de propiedad, ambos invocados por el solicitante, que aunque proceda en representación del tercero propietario, pueda nuevamente reclamar la entrega que le fuera justificadamente negada.

DECISIÓN


En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el recurso de apelación , interpuesto por el abogado GUSTAVO MANZO UGAS contra la decisión dictada por la Juez de Control N° 6 de este Circuito Judicial Penal de fecha 25 de febrero de 2004, que negó la entrega del vehículo identificado en autos solicitado por el prenombrado apelante según escrito de fecha 18 de noviembre de 2003. Queda así confirmada la referida decisión.

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y remítase la presente Actuación al tribunal de origen.-

Dado y sellado en el Salón de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha Ut supra

Los Jueces de Sala



Octavio Ulises Leal Barrios
Presidente-Ponente



Attaway Marcano Ruiz Maria Arellano Belandria




El Secretario de Corte,




En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-



El Secretario de Corte,










































ASUNTO: GJ01-R-2003-000003.