REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE


Visto el escrito presentado por la Fiscala de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Carabobo: Ambar Gudiño, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en relación a presente la causa, donde aparece como imputado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, sin más datos de identificación que hayan sido aportados por la Representación Fiscal, a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, este Tribunal Penal en funciones de Control del estudio pormenorizado y análisis de las actas que componen la presente actuación, observa:
PRIMERO: el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, es una figura jurídica, prevista por el legislador patrio en el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como acto conclusivo de la investigación, el cual procede una vez FINALIZADA la misma, cuando como resultado, resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción.
SEGUNDO: Los hechos que dieron origen a la presente causa se sucedieron en fecha 03-06-01.
TERCERO: Indica la Fiscalía del Ministerio Público que el resultado del curso del tiempo arroja a la fecha de elaboración del escrito de solicitud: 3 años, 1 mes, lo que trae como consecuencia la prescripción de la acción penal.
CUARTO: Observa este Tribunal que efectivamente ha transcurrido el tiempo alegado por la Representación Fiscal.
Y sobre la base de los argumentos anteriormente esgrimidos, este Tribunal en funciones de Control, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , ACUERDA el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en la presente causa, a favor del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, cuya identificación ya se narro antes en este mismo auto, por considerar que el hecho de autos se encuentra evidentemente prescrito de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal del cual se hace uso por remisión expresa del contenido del artículo 537 de la LOPNA. Notifíquese a las partes de inmediato. Certifíquese la copia para ser archivado como corresponde. CÚMPLASE.
La Jueza
Soraya Pérez Rios
El Secretario