REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
ASUNTO: GV01-S-2001-212 (3C-0669-01)
Valencia, 29 de Julio de 2004
194º y 145º
Visto el escrito presentado por la Vigésima Tercera del Ministerio Publico, especializada en materia de responsabilidad del adolescente, puesto en conocimiento de este Juez en esta misma fecha, mediante el cual, la referida fiscal solicita se decrete el sobreseimiento definitivo de la causa signada : GV01-S-2001-212 (3C-0669-01), en virtud de encontrarse la acción penal evidentemente prescrita, este tribunal para decidir observa:
PRIMERO: La referida causa se inicio en fecha 2 de febrero de 2001, oportunidad en la que aproximadamente a la 1:00 PM, fue aprehendido el adolescente imputado, (IDENTIDAD SUPRIMIDA), por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, específicamente en los alrededores del centro comercial “La Loma”, ubicado en la entrada principal de la Urbanización “Trapichito” de esta ciudad, en momentos en que se encontraba , en compañía de dos adolescentes mas, y al ser detenido se le incauto un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38. Tal hecho es calificado por la Fiscalía como el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Desde la fecha de la presunta comisión del hecho (02-02-2001), hasta el día de hoy, han transcurrido TRES (3) AÑOS, CINCO (5) MESES y VEINTISIETE (27) DIAS, y el delito imputado no es de los que merecen la privación de la libertad como sanción, de acuerdo al contenido del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que de acuerdo a lo previsto en el artículo 615 de la referida Ley especial, el lapso de prescripción es de TRES (3) AÑOS, lapso este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que haya interrumpido o suspendido tal lapso de prescripción; por lo que lo que este TRIBUNAL ADMINSITRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda declarar extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y consecuencialmente, se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA seguida a (IDENTIDAD SUPRIMIDA); de acuerdo a las previsiones del artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable igualmente por remisión del citado artículo 537 de la ley especial que regula la materia. Notifíquese a las partes. Se revocan las medidas cautelares impuestas al adolescente, conforme a los literales b, c y d del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en audiencia de fecha 4 de febrero de 2001, según se aprecia de acta inserta a los folios 11 al 16, ambos inclusive. Líbrese boletas y oficio. Remítase en su oportunidad.
El Juez de Control N°. 3
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La secretaria
Abg. Mónica Canelón.

Actuación: GV01-S-2001-212 (3C-0669-01)