CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 28 de Julio de 2004
194º. y 145º.
Visto el escrito presentado por la fiscalia Vigésima tercera del Ministerio Publico del Estado Carabobo, puesto en conocimiento de quien decide en esta misma fecha, inserto a los folios 1 y 2 del expediente, mediante el cual, la Representación del Ministerio publico solicita la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR de los imputados (IDENTIDAD SUPRIMIDA), en la causa signada GP01-D-2004-39, investigados por la presunta comisión del delito precalificado por la fiscal como HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408.1 del Código penal cometido en perjuicio del ciudadano JHONNY ALEXIS FRANCO ALVARADO; este Tribunal pasa a pronunciarse sobre tal pedimento en los siguientes términos:
PRIMERO : La fiscal alega como fundamento de su solicitud que en las actas relativas a las diligencias de investigación
“ 1)hay suficientes elementos de convicción (Omisis)…que se cometió un delito, como lo es el delito de HOMICIDIO, que merece pena privativa de libertad, de conformidad con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y cuya acción no se encuentra prescrita
2) Hay suficientes elementos de convicción en la referida averiguación penal, que hacen suponer razonablemente que los adolescentes imputados, son autores cada uno con una manera distinta de participación (Sic.), del homicidio de quien en vida respondía al nombre de JHONNY ALEXIS FRANCO ALVARADO.
Hay suficientes indicios que los adolescentes imputados, dada la magnitud del daño causado y la pena de privación de libertad que merece el delito de VIOLACION (Sic.) por el cometido (Sic.), pueda (Sic.) evadir la acción de la justicia y en consecuencia obstaculizar el proceso, por cuanto han sido citados en reiteradas oportunidades por esta fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico a los fines de darlos por notificados…(Omisis) siendo el caso ciudadano Juez que hasta la presente, los adolescentes imputados no han comparecido ante la sede de esta Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Publico a los fines de darse por notificados.
Asimismo, la fiscalia acompaño a su solicitud “acta de Investigación Penal” de fecha 13 de Junio de 2004, relativa a la diligencia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Mariara, inherentes a la practica de la citación de cada uno de los imputados (Folio3); así como copias de las diferentes citaciones enviadas por correo a los imputados, las cuales aparecen devueltas en virtud de aparecer su destinatario como “desconocido” (Folios 4 al 13, ambos inclusive).
Posteriormente, en fecha 26 de Julio de 2004, la fiscal presento formal acusación en contra de los imputados, y acompaño al respectivo escrito las actas contentivas de las diligencias de investigación efectuadas por ese organismo a su cargo.
SEGUNDO: En relación a la solicitud Fiscal, el tribunal observa que del hecho narrado por el Ministerio Publico en el respectivo escrito acusatorio y de las actas acompañadas al mismo se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, como es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408.1 del Código penal; y asimismo, existen elementos de convicción como para inferir que los adolescentes imputados pudieron haber participado en la comisión de tal hecho.
El referido delito y la participación de los adolescentes puede inferirse de los siguientes elementos de convicción:
1) Informe de autopsia efectuada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de JHONNY ALEXIS FRANCO ALVARADO, SUSCRITA POR EL MEDICO FORENSE Juan Vicente Camacho, inserta al folio 25, en el que se deja expresa constancia que la muerte del mencionado ciudadano se produjo por “Estado séptico, falla multiorgánica. Hepatoesplenitos Séptica, herida por disparo de arma de fuego”. Este informe denota palmariamente que la victima falleció en virtud de haber sufrido una herida por arma de fuego. Esta circunstancia resulta corroborada por el acta de inspección al cadáver practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalisticas que riela al folio 26; así como por la partida de defunción inserta al folio 27 y el acta de enterramiento respectiva (Folio 28).
2) Declaración del ciudadano CESAR LEONEL FRANCO ALVARADO, hermano del fallecido y testigo presencial de los hechos, quien sindica directamente a los adolescentes como participantes en el hecho en que se produjo la muerte del ciudadano JONNY ALEXIS FRANCO ALVARADO; mencionando específicamente que (IDENTIDAD SUPRIMIDA), fue la persona que le disparo a la victima “en dos oportunidades”, una vez que le fuera ordenado ejecutar esta acción por otro ciudadano que le acompañaba, de nombre JOSE GREGORIO MONASTERIOS, apodado “El Palito”, e indicando que el adolescente (IDENTIDAD SUPRIMIDA), se encontraba con los dos mencionados anteriormente y otra persona a quien no logro identificar, al momento de producirse la agresión de su hermano. Todo lo cual se evidencia de acta de entrevista que riela a a los folios 23 y 24
Acreditados como han sido los dos primeros requisitos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso por remisión de los artículos 90 y 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el tribunal aprecia que resulta igualmente acreditado el peligro de fuga.
Así pues, en lo que respecta al estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, el tribunal aprecia que en el presente caso dada la naturaleza del delito imputado, la sanción a imponer podría ser la de mayor severidad consagrada en la Ley Penal Juvenil Venezolana; es decir, cinco (5) años de privación de libertad; asimismo, el bien jurídico que resulto afectado inherente a la vida de una persona, es quizás el bien mas preciado del ser humano y al cual, el ordenamiento jurídico debe brindarle mayor protección; además, los imputados han sido llamados en varias oportunidades a comparecer ante la sede del Ministerio Publico a los fines de ser informados del contenido de la investigación incoada en su contra, según se aprecia de acta inserta al folio 3 y de boletas que rielan a los folios 4 al 13, ambos inclusive, sin que hayan atendido en alguna ocasión dicho llamado efectuado por el órgano encargado de la investigación. Por otro lado, uno de los testigos del hecho, el ciudadano CESAR LEONEL FRANCO ALVARADO, hermano de la victima, en forma expresa señala que tiene conocimiento de que los imputados se encuentran “enconchados en una hacienda que se llama LAS QUINTAS, ubicada en el Sector El Remate”; por lo que resulta fácil inferir la posibilidad cierta de que los acusados pretendan evadirse para evitar ser sancionados por el hecho que les ha sido imputado.
En resumen, a juicio del tribunal resulta acreditado el riesgo de evasión o peligro de fuga; por lo que este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad de la ley, ORDENA LA UBICACIÓN Y APREHENSIÓN de los adolescentes, (IDENTIDAD SUPRIMIDA). A estos efectos se faculta suficientemente al Ministerio Publico, para que mediante el auxilio de los Órganos de Policía respectivos, proceda a ejecutar la orden aquí acordada, respetando en todo momento los derechos y garantías de los acusados, quienes deberán ser presentados ante este tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. Líbrese oficio. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
La Secretaria,
Abg. Mónica Canelón.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Mónica Canelón.