REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
SOLICITANTE: Fiscal 23 del Ministerio Público
IMPUTADO: (IDENTIDAD SUPRIMIDA)
DELITOS: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD
CAUSA N° GV01-S-2003-85 ( 3C-2457-03 Numero antiguo)
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Visto el escrito presentado por la Fiscal de Responsabilidad Penal Especial del Adolescente del Estado Carabobo, Abogada AMBAR GLACE GUDIÑO PORTOCARRERO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, en relación a la causa Nº GV01-S-2003-85 ( 3C-2457-03 Numero antiguo), donde aparece como imputada la adolescente (IDENTIDAD SUPRIMIDA), a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 455.9 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem; indicando la fiscal que dicha solicitud obedece a que:
“…(omisis) a pesar de que la testigo presencial de los hechos ciudadana RITA ALIANA COLINA REYES, fue entrevistada por el cuerpo investigativo, dicho testimonio no constituye una evidencia en contra de la adolescente porque si bien cierto que la testigo en su declaración menciona a una muchacha de 17 años entre los sujetos detenidos, no es menos cierto que en ningún momento esta testigo individualiza la participación de la adolescente. Por otra parte no se cuenta con la declaración de los funcionarios de seguridad del Centro comercial metrópolis y los funcionarios de la policía municipal de San Diego…”
Observa este Tribunal Penal en funciones de Control del contenido de la solicitud formulada en la presente causa, que corresponde conocer a este juez, en virtud de la Distribución establecida en este Circuito Judicial Penal, que la investigación fue iniciada en virtud de la detención de la adolescente, en fecha 17 de Marzo de 2003, en la oportunidad en que presuntamente en compañía de tres personas mas, mayores de edad, hurtaban el establecimiento comercial “Imaginarium”, ubicado en el Centro Comercial Metrópolis de esta ciudad; sin embargo, el Tribunal aprecia que efectivamente no constan en las actuaciones las declaraciones de los funcionarios aprehensores y de los encargados de la seguridad del referido centro comercial, quienes no han comparecido ante el órgano encargado de la investigación a fin de ser entrevistados suministrar la información pertinente en torno a la actuación de la adolescente el día de los hechos investigados, de tal manera que le permita a dicho organismo dictar el acto conclusivo respectivo; igualmente, de la declaración de la ciudadana RITA ALIANA COLINA REYES, testigo presencial de los hechos, tampoco puede inferirse claramente cual fue el grado de participación de la imputada en el señalado hecho. Por otro lado, aprecia el Tribunal que el Ministerio publico es el órgano encargado de ordenar y dirigir la Investigación, y es el Titular de la Acción penal, por mandato del Articulo 285, Ordinales, 3 y 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como de los Artículos 552, 648 y 650 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente; y, 11,23 y 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables por remisión del Articulo 537 de la Ley especial antes citada; ante la manifestación de la Representación fiscal, en el sentido de que considera lo actuado como insuficiente para proceder a acusar y que no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos de prueba y, por cuanto este tribunal en ejercicio de las facultades que le confieren los Artículos 555 y 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, aprecia que la solicitud fiscal se adecua al contenido de las actuaciones, no resulta contraria a derecho, ni lesiva a derechos o garantías consagradas en la Constitución y en las leyes respectivas; Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo previsto en el Articulo 561; Literal “e” de la mencionada ley especial, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida a la adolescente, (IDENTIDAD SUPRIMIDA), a quien se le sigue investigación por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD. Se deja sin efecto la medida cautelar señalada en el literal c del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, impuesta en audiencia de presentación de fecha 18 de Marzo de 2003, según acta inserta a los folios 14 al 20, ambos inclusive. Remítase a la fiscalía del Ministerio Público el original de las actas relativas a las diligencias de la investigación practicadas por dicho organismo; a tal fin se ordena que por secretaria se efectué el desglose correspondiente. se agreguen las copias fotostáticas certificadas respectivas, y se efectué la correspondiente corrección de la foliatura, en caso de ser necesario. Notifíquese a las partes de la presente decisión que es dictada en Valencia, a los veintiseis días del mes de Julio de dos mil cuatro (26-07-04). Líbrese boletas.- Cúmplase.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABOG. PEDRO A. MORENO ALONSO
La Secretaria
Abg. Mónica Canelón