CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
SECCION DE ADOLESCENTES.
TRIBUNAL DE CONTROL.
JUEZ DE CONTROL No. 3.
Valencia, 26 de Julio de 2004
193º. y 145º.
Celebrada, como ha sido, en esta misma fecha, cumpliendo con todas las formalidades previstas en la ley, la audiencia especial de presentación de detenido, en la causa signada con el No.GP01-S-2004-429, seguida al adolescente (identidad su primida); investigado por la presunta comisión del delito precalificado por la fiscal como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal, en concordancia con el artículo 84 Ejusdem; este tribunal pasa a pronunciarse fundadamente sobre las solicitudes efectuadas por las partes durante el curso de tal audiencia; en los siguientes términos:
PRIMERO : En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Publico de que se declare o califiqué como flagrante la aprehensión del Adolescente en este acto presentado, el Tribunal observa que efectivamente, de lo expuesto por la Fiscalía y del contenido de las actuaciones presentadas se evidencia que dicha aprensión se produjo en circunstancias que encuadran dentro de los supuestos a que se refiere el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del adolescente, por lo que la misma si debe ser considerada como ejecutada o practicada en flagrancia y así se decide, toda vez que de lo expuesto por la Fiscal y del contenido de las actas presentadas en esta audiencia se infiere que el adolescente fue detenido en fecha 25-07-2004, por funcionarios de la policía Municipal de Los Guayos, aproximadamente a las 11:15 a.m., específicamente en una vivienda tipo rancho ubicada en Calle principal del “El Roble”, sector “mata Verde”, N° 20, y al momento de su detención se le incauto quinientos setenta y cinco mil Bolívares (Bs. 575.000,oo) que formaban parte de la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,oo), que momentos antes le habían sido despojados al ciudadano WCITE JESUS BECERRA JIMENEZ, cuando este se encontraba en su vivienda, presuntamente por el adolescente y otro ciudadano, mediante el uso de un arma de fuego y bajo amenaza de muerte. Esta situación encuadra perfectamente dentro del supuesto que la doctrina denomina flagrancia presunta ex post facto o a posteriori, por cuanto el adolescente fue detenido poco después de cometido el hecho, cerca del lugar donde este se ejecuto y se le incauto parte de las cosas que constituyen el objeto material del delito. SEGUNDO: El ministerio Publico solicito que se acordara continuar con la investigación por la vía ordinaria, a los fines de hacer constar las circunstancias y hechos útiles para el ejercicio de la acción, como los que obren a favor de los adolescentes, de conformidad con el Articulo 553 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a esta solicitud, el tribunal la considera procedente; pues, de convocarse directamente a juicio, en los términos a que se refiere el Articulo 557, Encabezamiento, de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, con la supresión de las etapas del proceso correspondientes a la investigación y a la fase intermedia, y el acortamiento de lapsos del mismo, que esto conlleva, se vulneraria el derecho fundamental de los imputados, consagrado en el Articulo 49, ordinal 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a disponer de los medios y tiempo adecuado para la Defensa. En efecto, dicha violación al derecho constitucional de la defensa se produce al suprimir la fase de investigación; toda vez que se le cercena al imputado la posibilidad de solicitar la practica de diligencias relativas a hacer constar hechos y circunstancias que le favorezcan. De la misma manera, la supresión de la fase intermedia impide al adolescente el exponer defensas y oponer excepciones que son propias de dicha etapa, amen de que tal supresión puede llegar a afectar ostensiblemente el control jurisdiccional sobre la acción ejercida por la fiscalía. Finalmente, para poner de manifiesto la gravedad de las violaciones a los derechos de los imputados que la aplicación de la abreviación del proceso, consagrada en el citado Articulo 557, pudiera acarrear, el tribunal hace notar que la presentación de la Acusación directamente en la audiencia del juicio oral, implica privar al imputado del tiempo necesario para ejercer una adecuada defensa. Por las razones mencionadas en este particular, en aras de Salvaguardar la incolumidad de la Constitución y proteger los derechos de los imputados, de conformidad con lo establecido en el Articulo 19 del Código Orgánico procesal penal, aplicable por remisión del Articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda que se prosiga la investigación por el procedimiento ordinario, tal y como lo solicito la fiscal.
TERCERO: El Ministerio Publico solicito que se le acordara al adolescente la detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente; argumentado a tal efecto, el peligro de fuga o riesgo de evasión, por considerar que el mismo resultaba acreditado, en primer termino, por Sanción que podría llegarse a imponer y, en segundo lugar, por la magnitud del daño causado; invocando como fundamento de su solicitud los artículos 250 y 251 ordinales 1,3, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Por su parte, el defensor solicito la imposición de una medida cautelar menos gravosa, alegando que el delito no llego a consumarse y por ende, quedo en grado de “frustración”.
En relación a esta solicitud el tribunal observa que de la narración efectuada por el Ministerio Publico y de las Actas policiales presentadas se infiere que efectivamente existen elementos de convicción que permiten afirmar la existencia de un hecho punible, de acción publica y no prescrito, precalificado a estos efectos como ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código penal,; calificación que a juicio del tribunal resulta la adecuada, no acogiendo la manifestada por la defensa por considerar que efectivamente se produjo el desapoderamiento del dinero de manos de la victima y el apoderamiento por parte del autor del hecho, toda vez que aun cuando fue objeto de una persecución, momentáneamente dicha persecución ceso y se le capturo poco después, por lo que dicho imputado tuvo, aun cuando fuera por breves momentos, la disponibilidad absoluta del dinero robado; Asimismo, el tribunal observa que surgen elementos que permiten presumir la participación del adolescente imputado en la comisión del citado hecho punible; así pues, resulta demostrada la corporeidad del delito señalado y se infiere la participación del adolescente imputado; con el contenido de las actas presentadas por la fiscalía durante la audiencia; pues, los funcionarios policiales en el acta de aprehensión identifican al adolescente como la persona que inicialmente corría perseguido por la victima, conjuntamente con el ciudadano (Identidad suprimida), quien resulto muerto, e igualmente le mencionan como la persona que capturaron en la vivienda tipo rancho en donde se había ocultado; por su parte la victima, en acta de entrevista inserta al folio 5, indica que el adolescente fue la persona que “me reviso la casa y se apodero del koala con el dinero, a éste le encontraron mi koala puesto en la cintura con el dinero que me había robado…”; situación esta que es corroborada por la ciudadana Maria de soledad Monsalve de Piñero, (Folio 6), quien menciono la forma en que se produjo la captura, así en dicha declaración señala que el adolescente se introdujo en su casa por lo que ella les indico a los funcionarios “que se encontraba en el cuarto” (refiriéndose al adolescente) y el policía “se medio y lo agarró junto con un koala de color negro con dinero que tenia en la cintura”.
De esta manera, el tribunal considera acreditados los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, tal y como antes se indico, e igualmente considera acreditado el peligro de fuga o riesgo de evasión. En este sentido resulta prudente advertir que el estudio o análisis de las circunstancias a que se refiere el artículo 251 del mencionado Código, aplicable por remisión del artículo 537 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de determinar o no el peligro de fuga, debe efectuarse, en cada caso y en cuanto sea posible, en forma integral, por lo que no debe solo considerarse uno o alguno de tales aspectos aislados del resto. En el presente caso, se aprecia:
A) En lo que respecta al arraigo en el país del imputado, cabe señalar que este suministro al tribunal datos incompletos y confusos acerca de su actual dirección, e indico igualmente no encontrarse estudiando o laborando, tal y como se aprecia en el acta respectiva; por lo que de esta circunstancia puede inferirse el peligro de fuga.
B) La sanción que podría llegarse a imponer en el presente caso, puede ser la mas grave prevista en el sistema penal juvenil Venezolano; por lo que de esta circunstancia tambien puede inferirse el peligro de fuga.
C) El delito imputado por el Ministerio Publico resulta ser pluri-ofensivo, por afectar diversos bienes jurídicos, ya que no solo constituye un ataque a los bienes que son propiedad de la victima, sino que además representa la puesta en peligro de la integridad física, e incluso la vida, de dicha victima. Asimismo, el tribunal igualmente aprecia que en el presente caso, el hecho en el que resulta participante el imputado, afecto la propiedad de la victima, pues, esta señalo haber sido despojada de dos millones de Bolívares, y tan solo fue recuperado parte de ese dinero; de igual forma, la acción presuntamente efectuada por el adolescente coloco en peligro la vida de varias personas, entre ellas la de una niña de apenas cinco años; por lo que de esta circunstancia si puede afirmarse el peligro de fuga en el presente caso.
D) En lo atinente al comportamiento del imputado en otros proceso anteriores, el tribunal aprecia que en lo que respecta a dicho adolescente, que no consta que existan en su contra otras causas penales anteriores;
E) No resulto acreditado que los imputado haya sido objeto de algún tipo de sanción penal que indique su mala conducta predelictual.
En resumen, este tribunal considera acreditado el peligro de fuga, en atención a la magnitud del daño causado, a la sanción que podria llegarse a imponer, y en virtud de la falta de arraigo suficiente del imputado.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, ACUERDA LA SOLICITUD DE DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, efectuada por el Ministerio publico, de conformidad con lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En relación a las copias solicitadas por las partes, se acuerda la expedición de las mismas; así como el desglose y remisión a la fiscalia de las Actas relativas a la investigación. Se acuerda efectuar la denuncia respectiva al Ministerio Publico, en virtud de que el adolescente manifestó haber sido golpeado por los funcionarios aprehensores. Se ordena la practica de un reconocimiento medico legal al imputado, para lo cual se oficiara lo pertinente al centro de internamiento y a la dependencia forense respectiva. Trasládese al adolescente al CDT. Dr. Alberto Ravell. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL No. 3,
Abg. Pedro Alejandro Moreno Alonso
El Secretario
Abg. Javier Córdova.