REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Valencia, 29 de Julio de 2004

Años 194º y 145º


ASUNTO : GP01-R-2004-000055


Vistas las actuaciones remitidas a este Despacho en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante el cual Declina la Competencia para conocer de la Revisión de Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, dictada en fecha 04-11-03 al ciudadano JORGE LUIS GOMEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.750.160, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 407 del Código Penal, para decidir se observa: Considera la suscrita Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que para el Recurso de Revisión interpuesto por el Abogado Tulio Núñez fundado en la causal 4° del artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, debe tenerse como competente a un Juez de Juicio del lugar donde se perpetro el hecho, acorde con el encabezamiento del artículo 474 ejusdem, porque es el más compatible para ello en razón de la naturaleza de sus funciones, como bien lo expresa María Trinidad Silva de Vilela en su trabajo, (“El recurso de revisión contemplado en el Código Orgánico procesal Penal Venezolano”., publicado en el libro Ciencias penales: temas actuales. UCAB, 2003, p.418), ya que en nuestra opinión es el más idóneo para admitir y resolver en definitiva sobre el nuevo hecho que se alega y que debe ser demostrado con las pruebas que se ofrezcan junto con el respectivo recurso, o sobre el nuevo documento que se invoque, que ha de ser allí acompañado, desconocido todo ello para el momento de la sentencia cuya revisión se pide, elementos probatorios esos que tienen que ser incorporados y debatidos en audiencia oral y pública, donde las partes puedan ser oídas y hacer valer sus derechos a la contradicción, a la vez que el Juez de Juicio que presida deba ejercer la debida inmediación para luego dictar sentencia de fondo, donde valore esas pruebas y decida si realmente se debe establecer “ que el hecho no existió o que el imputado no lo cometió”, tal como lo prevé el ante citado artículo. Ello debe ser así, además, ante la precisión que hace el artículo 474 ibidem, en cuanto a que el procedimiento a seguir en este caso debe ser el de la apelación, sin precisar que se trate de apelación de auto o de sentencia definitiva, debiendo ser lo último, por ser más garantista, como así opina en su obra Eric Lorenzo Pérez Sarmiento (“LOS RECURSOS EN EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”, Vadell 2004, p. 261), al contemplarse en este procedimiento de apelación de sentencia la celebración de una audiencia oral donde se lleva a cabo la incorporación de prueba y se respeten los señalados derechos de las partes, cosa que no tiene lugar en la apelación de auto; y es indiscutible que resulta más idóneo el Juez de Juicio para celebrar esa audiencia y dictar sentencia al respecto, porque se corresponde con su normal actividad como juzgador y sentenciador, ya que el Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución tiene su competencia delimitada en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, como son: “Al tribunal de ejecución le corresponde la ejecución de las penas y medidas de seguridad impuestas mediante sentencia firme. En consecuencia, conoce de: 1. Todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena; 2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona; 3. El cumplimiento adecuado del régimen penitenciario. A tales fines, entre otras medidas, dispondrá las inspecciones de establecimientos penitenciarios que sean necesarias, y podrá hacer comparecer ante sí a los penados con fines de vigilancia y control. En las visitas que realice el Juez de ejecución podrá estar acompañado por fiscales del Ministerio Público. Cuando el Juez realice las visitas a los establecimientos penitenciarios, dictará los pronunciamientos que juzgue convenientes para prevenir o corregir las irregularidades que observe. Exhortará y de ser necesario, ordenará, a la autoridad competente que las subsane de inmediato y le rinda cuenta dentro del lapso que se le fije.”; y por consiguiente no le es dado resolver cuestiones de fondo sobre los hechos que fueron ya debatido en una sentencia definitiva y firme, que debe acatar y hacer cumplir, ni sobre nuevo hecho o pruebas sobrevenidas que desvirtúen lo ya decidido y que deben ser debatidos y controlados en audiencia oral y pública, como si se tratara de un nuevo Juicio.
Por tal razón la suscrita Juez Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer y tramitar el ante dicho recurso, considerando que ello compete a la ciudadana Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a quien le correspondió recibir el Recurso de Revisión de sentencia, quedando así prevenida al respecto, y luego declinó su competencia, remitiéndolo a este Juzgado a un cargo, por lo cual, en conformidad con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, para que sea resuelto por el Superior común, que debe ser una sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a que se remitirá por vía de distribución, copia certificada de lo conducente, debiendo devolverse el original del Cuaderno de actuaciones aquí recibido, signado con el N° GP01-R-2004-000055, al Juzgado de procedencia, o sea al Juzgado de Juicio, de acuerdo con el artículo 79 ibidem, en vista de que el hecho que fue imputado al ciudadano Jorge Luís Gómez, se cometió en esta ciudad de Valencia del Estado Carabobo. Ofíciese inmediatamente al Juez Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, con copia certificada de la presente decisión donde se expresa claramente los fundamentos de la misma. Y por cuanto la Instancia Superior común es la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se acuerda remitirle copia certificada de las actuaciones y de la presente decisión, a los fines de que resuelva el conflicto de competencia





planteado. Líbrense Oficios. Notifíquese. Cúmplase.


La Juez


Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria,

Abg. Brigitte Benítez




En esta misma fecha se cumplió lo ordenado,


La Secretaria,