REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 22 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2002-000048

Por recibido Oficio N° 1.132-E2 del Juez de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, remitiendo escrito de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Portuguesa, del penado WILLIAMS RAFAEL MONTOYA SÁNCHEZ, agréguense a la presente causa. Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio presentada por el penado Williams Rafael Montoya Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 19.190.630, así como los recaudos que la acompañan, este Tribunal pasa ha decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 27-08-02 fue condenado el ciudadano Williams Rafael Montoya Sánchez, antes identificado, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y UN (01) MES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, así como las penas accesorias. SEGUNDO: Se ejecutó sentencia condenatoria en fecha 17-09-02, por este Tribunal, verificándose que el penado antes identificado, había sido detenido preventivamente en fecha 17-05-02 hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y CINCO (05) DÍAS, evidenciándose que le falta por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS; Ahora bien, según se constata de los recaudos acompañados a la solicitud de Redención, el penado Williams Rafael Montoya Sánchez, trabajó desde el 24-07-02 hasta el 25-02-04, como Ordenanzas de Enfermería en el Internado Judicial Carabobo, según Constancia de Trabajo, expedida por la Director del mencionado centro de Reclusión, José Antonio Halabi; así mismo laboró el precitado penado, como Aseador en el área interna del Centro Penitenciario de Los Llanos, desde 01-03-04 hasta el 15-06-04, resultando en total como tiempo laborado UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QINCE (15) DIAS; y al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado que ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, por un tiempo de ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS, los que sumados a su tiempo de cumplimiento de pena, da un total de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS. Queda así reformado el cómputo de fecha 17-09-02. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el penado Williams Rafael Montoya Sánchez, titular de la cédula de identidad N° 19.190.630, ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así mismo se le advierte al penado antes señalado, que cumplirá pena el día 04-08-05, a las doce del mediodía; así mismo que podrá optar a Libertad Condicional, a partir de la presenta fecha, en vista que ha cumplido más de las 2/3 parte de la pena impuesta, igualmente que podrá optar por Confinamiento a partir del 01-08-04 que ha cumplido ¾ parte de la pena impuesta. Ofíciese y remítase al Director del Centro Penitenciario de Los Llanos, copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado de este cómputo, a tal fin deberá ser impuesto de esta decisión por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa, por consiguiente se ordena librar Exhorto remitiendo copia certificada de este decisión al referido Tribunal. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público Abogado Armando Paredes y a la Defensa Abogado María Isabel Rueda. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Líbrese Exhorto. Notifíquese. Cúmplase.



Abg. Diana Calabrese Canache
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 3.



La Secretaria,
Abg. Yecenia Hidalgo.





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,
Abg. Yecenia Hidalgo