REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 21 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2002-000455


Revisada la presente causa seguida al penado HERMOSO MARTINEZ FRANCISCO, titular de la cédula de identidad N° 10.357.028, quien cumplió en fecha 01-10-03 la totalidad de la pena impuesta. Este Tribunal observa para decidir: PRIMERO: En fecha 13-12-02 se ejecutó sentencia condenatoria dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de fecha 11-11-02, mediante la cual condenó al ciudadano FRANCISCO HERMOSO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad número 10.357.028, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y al pago de las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Consta en la presente causa, auto por medio del cual se le acordó la Libertad al penado FRANCISCO HERMOSO MARTINEZ, antes identificado, por cumplimiento de pena, egresando el penado del Internado Judicial Carabobo, en fecha esa misma fecha, según Boleta de Excarcelación N° 045. TERCERO: En virtud de que el penado de autos fue condenado al pago de las penas accesorias, referentes a las de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal; Ahora bien, este Tribunal con respecto a la inhabilitación política, considera que la misma se aplicará mientras dure la pena, es por ello que el Tribunal declara terminado el cumplimiento de la pena y con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente, este Tribunal establece que el penado Hermoso Martínez Francisco, deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio del precitado penado, quien reside en el Barrio El Milagro, calle Principal con calle Los Mangos, casa N° 15 del Municipio Güigüe Estado Carabobo, por un lapso de SEIS (06) MESES, tiempo este que representa una quinta parte de la pena accesorias que le fue impuesta, según lo previsto en el artículo 16 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Terminada la pena que le fue impuesta por este Tribunal, en fecha 13-12-02 al penado FRANCISCO HERMOSO MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.357.028, así mismo se le advierte al penado que una vez impuesto de esta decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, por la Primera Autoridad Civil de su domicilio, en el Municipio Güigüe Estado Carabobo, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, deberá citarse al prenombrado penado. Remítase copia de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Güigüe, Estado Carabobo.




Juez de Primera Instancia en
lo Penal Ejecución Nº 3
Abg. Diana Calabrese Canache.




La Secretaria,
Abg. Yecenia Hidalgo.





En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria
Abg. Yecenia Hidalgo.