REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 14 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2000-000220


Por recibido Oficio N° E-575 suscrito por la Coordinadora Regional de Centro de Tratamiento No Institucional Región Central, remitiendo informe psico-social del penado GARCIA MACHADO JUAN JESUS, titular de la cédula de identidad N° 15.363.468, agréguese a la presente causa. Analizados y revisados los recaudos que cursan en la actuación y vista la solicitud de pre-libertad interpuesta por la Abogada María Celina Jiménez, defensora del penado antes identificado, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 15-06-00, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, fue dictada sentencia condenatoria al prenombrado penado, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y TRES (03) DIAS DE PRESIDIO. Así mismo, en fecha 10-07-00 se ejecutó la antes señalada Sentencia Condenatoria. SEGUNDO: Cursa a las actuaciones informe de evaluación Psico-social practicado al penado Juan Jesús García Machado, por equipo técnico de la División de Medida de Pre-Libertad, cuyo pronóstico es Desfavorable. TERCERO: El artículo 7 de la Ley de Régimen Penitenciario establece que: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto así mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de convivir conforme a la Ley”. En virtud que la reinserción social del penado constituye el objetivo fundamental del período de cumplimiento de pena, y al no estar apto el penado mencionado para integrarse a la vida en sociedad, por existir riesgo de reincidencia, ya que como lo señala el equipo técnico en su informe: El Equipo Técnico que realizó la presente evaluación considera que el ciudadano Juan Jesús García Machado, que no garantiza una adecuada reincorporación al medio social, es por lo que el evaluado no cuenta con herramientas de personalidad que le permitan adaptarse satisfactoriamente a una medida de libertad anticipada, emitiéndose un pronóstico Desfavorable. CUARTO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que: “…La Libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: …3.Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferiblemente por un psiquiatra forense…”. Por tal motivo, al observa este Tribunal que el precitado penado al efectuársele evaluación psico-social, resultando el mismo desfavorable, al no estar preparado el mismo a una adaptación apropiada para desenvolverse y adaptarse en la sociedad. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, por improcedente la LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JUAN JESÚS GARCÍA MACHADO, titular de la cédula de identidad N° 15. 363.468, de conformidad con lo pautado en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 501 ejusdem. Igualmente, se acuerda fijar audiencia de imposición en esta sede, al penado Juan Jesús García Machado, por consiguiente se ordena su traslado, según Agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Fiscal decimocuarto del Ministerio Público, Abg. Armando Paredes, a la defensa, Abg. María Celina Jiménez. Líbrense Notificaciones.Líbrese Boleta de Traslado.



Abg. Diana Calabrese Canache
Juez N° 3 de Primera Instancia
en función de Ejecución.


La Secretaria,
Abg. Yecenia Hidalgo.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,
Abg. Yecenia Hidalgo.