REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Valencia, 1 de Julio de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO : GL01-P-2001-000018

Por recibido Oficio N° 621-2004, suscrito por la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceschi”, relacionado con la causa seguida al penado LEON PANTOJA JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° 12.923.857, agréguese a las actuaciones de la presente causa, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 13-06-01 fue dictada sentencia condenatoria por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los penados ELIDA COROMOTO GONZALEZ DE BRAVO, KEILA JOHANA BRAVO GONZALEZ, titulares de las cédulas de identidad números 4.450.690 y 16.289.220 respectivamente, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; Y el penado LEON PANTOJA JOSE RAMON, titular de la cédula de identidad N° 12.923.857, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA, previstos y sancionado en los artículos 460 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem y el artículo 278 ibidem respectivamente, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y OCHO (08) DIAS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias de Ley. SEGUNDO: Según se evidencia del cómputo de la pena efectuado por este Tribunal en fecha 21-08-01 el penado JOSE RAMON LEON PANTOJA, cumpliría la pena el 09-01-06, así mismo se evidencia que el precitado penado podría optar a Libertad Condicional a partir de la fecha 27-03-04. TERCERO: Se constata en las actuaciones, que el penado José Ramón León Pantoja, Redimió la pena parcialmente, en fecha 28-08-02, por lo tanto quedó reformado el cómputo de fecha 21-08-01, observándose que la fecha de cumplimiento de pena, del precitado penado será el 01-05-05, a Libertad Condicional en fecha 10-07-03 y al Confinamiento en fecha 30-12-03. Igualmente se verifica, que en fecha 09-10-02 le fue otorgado fórmula de cumplimiento de la pena denominada Régimen Abierto, al penado José Ramón León Pantoja, quedando bajo el régimen de prueba en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceshi”. CUARTO: Se constata en las actuaciones que el penado León Pantoja José Ramón, antes identificado, que la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceshi”, remitió a este Despacho Informe Evaluativo y de postulación del penado, por medio del cual solicita el Beneficio de Libertad Condicional para el penado José Ramón León Pantoja, señalando que : “…Asiste puntualmente a sus entrevistas atendiendo a las orientaciones impartidas por su delegado tratante, cumple con cabalidad con las normativas del Centro de Tratamiento Comunitario y del Tribunal. Mantiene una conducta ajustada al Régimen Abierto…En virtud de lo antes expuesto y cumpliendo el requisito de ley, se considera oportuno solicitar le sea concedido el beneficio de la LIBERTAD CONDICIONAL….”. QUINTO: El artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “El tribunal de ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta. El destino a establecimiento abierto podrá ser acordado por el tribunal de ejecución, cuando el penado hubiere cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta. La libertad condicional, podrá ser acordada por el tribunal de ejecución, cuando el penado haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta. Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes: 1. Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio; 2. Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión; 3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense; 4. Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y 5. Que haya observado buena conducta.”. SEXTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”. En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley., ACUERDA el Beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado JOSE RAMON LEON PANTOJA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.923.857, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 272 de la Carta Magna, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del delegado de prueba y del Tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 4) Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de imposición. El penado José Ramón León Pantoja, quedará sometido al señalado régimen hasta el 02-05-05, cuando cumplirá la totalidad de la pena. Impóngase al antes mencionado penado, de la presente decisión a tal fin se acuerda fijar audiencia de imposición, en la sede de este Despacho, según agenda única llevada por este Circuito. Notifíquese al penado. Remítase copia de la presente decisión al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Fiscal décimo cuarto del Ministerio Público, Abg. Armando Paredes. Remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, y a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Andrés Grisanti Franceshi”, a tal fin líbrense oficios. Notifíquese a la defensa, Abg. Carmen Emperatriz Rodríguez de Arana. Cúmplase.



Abg. Diana Calabrese Canache.
Juez N° 3 de Primera Instancia
en función de Ejecución.




La Secretaria,
Abg. Yecenia Hidalgo.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,
Abg. Yecenia Hidalgo.