Valencia, 30 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GL01-P-2003-000124
Agregadas como fueron a las presentes actuaciones las resultas de las evaluaciones médicas practicadas al penado WILLY EDUARDO QUERO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.562, y que riela al folio 156 las presentes actuaciones, en donde la Experto Profesional III, Dra. ROSAURA SOSA, según oficio N° 9700-146-3163, contentivo de la Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicado al penado de autos, y vista la solicitud de MEDIDA HUMANITARIA que hiciera la defensa y que consta en autos en escrito de fecha 10 de Julio de 2004, por lo que se le ordenó la evaluación respectiva, invocando el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 04 de Febrero de 2003, el Tribunal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal dictó sentencia condenatoria al penado de autos, ciudadano WILLY EDUARDO QUERO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.562, por la comisión del delito de ROBO AGRAVDO EN GRADO DE FRUSTRACION, condenándolo a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, SEIS (06) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, siendo impuesto en fecha 15 de Junio de 2004 se impuso al penado de la Ejecución de la Sentencia Condenatoria; SEGUNDO: Cursa en las actuaciones Oficio N° 9700-146-3163, suscrito por la Dra. ROSAURA SOSA, constante de las resultas de la experticia del Reconocimiento Médico Legal practicada al penado de autos, en donde en las conclusiones se establece lo siguiente: “…Adulto de 21 años, con trastornos en la esfera pulmonar cardíaca, por lo que sugiere hospitalización y evaluación por especialistas (cardiólogo y demonólogo)…, incapacidad para sus ocupaciones habituales…”;TERCERO: El artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente: “Procede la Libertad Condicional en caso que el penado padezca de una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena”; QUINTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos... En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”; Ahora bien, considerando que el cuadro de salud que presenta el penado WILLY EDUARDO QUERO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.562, puede ser calificado como grave, debido a que además de la enfermedad antes expuesta, según escrito de la defensa el penado padece de TUBERCULOSIS, situaciones éstas que no le permitirían participar en las distintas actividades de tratamiento programadas en el Centro Penitenciario donde se encuentra recluido y alcanzar el objetivo de reeducación y reinserción social; resaltando igualmente que en la norma del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal prevalece claramente el fin terapéutico frente a los puramente represivos del Derecho Penal e implican la plasmación en la legislación ordinaria del mandato contenido en los artículos 83 y 272 de nuestra Constitución, es por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, por razones humanitarias, la LIBERTAD CONDICIONAL POR ENFERMEDAD GRAVE al penado WILLY EDUARDO QUERO CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-15.798.562, de conformidad con lo pautado en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción de este Estado sin autorización del Delegado de Prueba, teniendo como domicilio el que consta en autos, el cual aportará una vez que comparezca a este despacho a imponerse de la presente decisión; 2) No incurrir en nuevos hechos punibles; 3) Someterse a las condiciones que le señale el Delegado de Prueba. 4) Comparecer él y su familiar ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la fecha de imposición. 5) Efectuarse evaluación médico respectiva y consignar evaluaciones ante este Tribunal y otro ante el Delegado de Prueba correspondiente cada Treinta (30) días. El penado quedará sometido al señalado régimen por espacio de DOS (02) años, es decir, desde el día de su imposición hasta el hasta el 28 de Julio de 2006, a menos que se restablezca antes y deba reingresar al Internado Judicial Carabobo. Impóngase al penado de la presente decisión y entréguese copia debidamente certificada de la misma, líbrese la respectiva boleta de pre-libertad. Notifíquese al Fiscal 14 del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario de esta ciudad, a fin de que le sea designado Delegado de Prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal, haga indicaciones o sugerencias que considere convenientes y las informe al Tribunal y le practique al prenombrado penado la respectiva evaluación psicosocial. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital y al Internado Judicial Carabobo, a tal fin líbrese oficio. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución a los Treinta (30) días del mes de Julio de 2004. Años, 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
Juez 2° en Función de Ejecución.
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
ABG. BRIGITTE BENITEZ
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