Valencia, 28 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2002-000301



Agréguese a las presentes actuaciones Informe Médico recibido de la Cruz Roja Venezolana y oficio N° 9700-146-2643, suscrito por el Experto Profesional I Oscar Rosendo Hernández; adscrito a la Medicatura Forense de Valencia, contentivo de Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada a la penada NANCY LEONOR ORDOÑEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.040 y vista la solicitud efectuada por la defensa, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 31 de Mayo de 2004, este Tribunal en Funciones de Ejecución ACUMULO sentencias condenatorias dictadas en contra de la penada NANCY LEONOR ORDOÑEZ CASTAÑEDA, titular de la cédula de identidad N° V-11.493.040, por los delitos de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS y DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, dando la acumulación de las penas, un total de DOCE (12) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISION, habiendo cumplido la penada de autos hasta la presente fecha un total de DOS (02) AÑOS y DOCE (12) DIAS de prisión, faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS y DIECIOCHO (18) DIAS DE PRISION que se cumplirán el 13 de Noviembre de 2014 en el Internado Judicial Carabobo, a no ser que con antelación redima la pena por el trabajo y/o el estudio, por lo que se actualiza el cómputo de pena efectuado en fecha 31 de mayo de 2004 de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Cursa en las actuaciones Experticia de Reconocimiento Médico Legal practicada a la prenombrada penada, en la cual se concluye que “… la examinada presenta post-operatorio complicado ya que presenta cuadro clínico con sintomatología importante que requiere realización de estudio ecosonográfico, evaluación urgente con el cirujano que la intervino, las características del abdomen, no son compatibles con mejoría clínica sugerencias: La paciente debe cumplir con régimen dietético (nutricional) y tratamiento médico; antibiótico terapia en lugar idóneo para su mejoría…”; Igualmente cursa en la actuación al Folio 216, informe suscrito por el Médico Cirujano Dr. Carlos Ortega, en donde señala que la paciente amerita reposo estimado de SESENTA (60) DIAS, debiendo cumplir dieta especial y tratamiento médico estricto; TERCERO: El artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el Derecho a la salud que es obligación del Estado garantizarlo como parte del Derecho a la vida, aunada a la protección de la progresividad de los derechos humanos previsto en el artículo 19 ejusdem, y visto el contenido de los informes médicos recibido, considera quien aquí decide que la penada de autos permanezca por un lapso de NOVENTA (90) DÍAS continuos, contados a partir de la presente fecha en la enfermería que funciona en el anexo de damas del Internado Judicial Carabobo, debiendo ser asistida por el médico adscrito a ese servicio, permitiéndosele la visita diaria de su progenitora a los fines de que esta le suministre la dieta sugerida tanto por la Medicatura Forense, como por el cirujano tratante; CUARTO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...”; Ahora bien, considerando que el cuadro de salud que presenta la penada ha sido calificado como complicado por el médico forense y deduciendo de ello que tal estado no le permite participar en las distintas actividades de tratamiento programadas por el Centro Penitenciario para alcanzar el objetivo de reeducación y reinserción social; resaltando igualmente que en la norma del artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal prevalece claramente el fin terapéutico frente a los puramente represivos del Derecho penal e implican la plasmación en la legislación ordinaria del mandato contenido en los artículos 83 y 272 de nuestra Constitución, Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA, por razones humanitarias, que la penada de autos permanezca durante el lapso de noventa (90) días continuos a partir de esta fecha en el area de enfermería del Anexo de damas del Internado Judicial Carabobo, con la asistencia debida, de conformidad con lo pautado en los artículos 83, 19 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como también se le practica cada Treinta (30) días evaluación médica, tanto por el médico tratante como por el Médico Forense. Notifíquese a la penada de la presente decisión y entréguese copia debidamente certificada de la misma; remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del anexo de damas y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución a los Veintiocho (28) días del mes de Julio de 2004. Años 194° de la independencia y 145° de la Federación.

Juez 2° en Función de Ejecución
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
YUDITH VILLEGAS