Valencia, 21 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2002-000041

Vista la solicitud efectuada por la defensa del penado LENIS VARGAS HENRY, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.770.441, en donde solicita le sea acordada a su DEFENDIDO la medida alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, toda vez que, según el peticionante, el penado de autos opta por un beneficio; este Tribunal luego de una revisión exhaustiva a las presentes actuaciones observa lo siguiente: PRIMERO: el Penado de autos fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS y DOS (02) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR FRUSTRADO Y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en el artículo 5 con los agravantes del artículo 6, ordinales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 80 último aparte del Código Penal y artículo 175 primer aparte ejusdem, por haber admitido los hechos durante la realización de la Audiencia Preliminar, fue detenido en fecha 21-11-2001, egresó el 05 de marzo de 2002, por lo que estuvo detenido TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS, ingresa nuevamente el 11 de marzo de 2003, por lo que lleva detenido UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES y DIEZ (10) DIAS, que sumados a la detención anterior da un total de pena cumplida de UN (01) AÑO, SIETE (07) MESES y VEINTICUATRO (24) DIAS, CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES y SEIS (06) DIAS, que los cumplirá el 27 DE ENERO DE 2009; SEGUNDO: No consta en autos que el penado de autos haya cumplido la mitad de la pena impuesta que es de TRES (03) AÑOS y UN (01) MES DE PRESIDIO, tal como se desprende de auto de Reforma De Cómputo efectuado en fecha 11-12-2003, razón esta suficiente para considerar improcedente la medida alternativa de cumplimiento de pena solicitada; por lo que en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el Artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 501 ejusdem en concordancia con el artículo 493 ibidem, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO solicitada para el penado LENIS VARGAS HENRY, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.770.441, de conformidad con el artículo 482 del Código Adjetivo Penal queda reformado el cómputo de pena de fecha 11-12-2003. Impóngase al penado de la presente decisión, a tal efecto trasládese a la sede de este Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase copia certificada de la presente decisión al Ministerio del Interior y Justicia y al Director del Internado Judicial Carabobo. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución, en Valencia, hoy 21 de Julio de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


LA JUEZ 2° DE EJECUCION
ILEANA VALBUENA



LA SECRETARIA
YECENIA HIDALGO