REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

Valencia, 16 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GL01-P-2002-000170

Vista la solicitud interpuesta por el defensor del penado NELSON VILLAMIZAR MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.220.452, en donde solicita la LIBERTAD INMEDIATA de su patrocinado, alegando que no existe orden de captura en su contra en virtud de decisión dictada en fecha 17 de Febrero de 2003, invocando además la retroactividad de la ley. Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado y luego de una revisión exaustiva a las presentes actuaciones evidencia lo siguiente: el penado NELSON VILLAMIZAR MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.220.452, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRESIDIO más las accesoria de ley, por el delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y por cuanto se hace necesario ACTUALIZAR el cómputo de pena efectuado en fecha 07 de Noviembre de 2000, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reformar el cómputo de pena según lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ejusdem, en tal sentido previamente se observa que: NELSON VILLAMIZAR MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.220.452, fue detenido en fecha 04-09-2000 egresando el 27 de Diciembre 1993 por habérsele acordado en esa oportunidad LIBERTAD BAJO FIANZA; en fecha 08 de Noviembre de 2000 se le libró requisitoria, siendo detenido y reingresado al Internado Judicial el 21 de Junio de 2004, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido VEINTISEIS (26) DIAS de presidio, que sumados al de la detención anterior dá un total de pena cumplida de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y DIECINUEVE (19) DIAS, faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, SIETE (07) MESES y ONCE (11) DIAS DE PRESIDIO; quedando reformado y actualizado el cómputo de pena efectuado en fecha fecha 07 de Noviembre de 2000; rectificación que se hace de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo orden de ideas, este Tribunal evidenció que el 17 de Febrero de 2003, por autos de esa misma fecha, se acordó dejar sin efecto la requisitoria librada en contra del defendido del solicitante; se acordó igualmente la práctica de la respectiva evaluación psicosocial y se ordenó citar al ofertante de trabajo para que compareciera a suscribir acta compromiso, pero que por error involuntario, en esa oportunidad no se libraron los oficios respectivos los cuales deben ir dirigidos a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines dejar sin efecto la requisitoria en cuestión; Ahora Bién, visto que este Tribunal de Ejecución dejó sin efecto la requisitoria librada en contra de patrocinado del solicitante, en virtud de cumplir con lo previsto en el artículo 65 de la ley de Régimen penitenciario en cuanto a la cuantía de la pena efectivamente cumplida para optar a una medida alternativa de cumplimiento de pena en aras de lograr además, con el objetivo del Régimen penitenciario, el de logar una reinserción social efectiva a los penados en la sociedad a través de la progresividad, es por lo que este Tribunal ordena la LIBERTAD INMEDIATA del ciudadano NELSON VILLAMIZAR MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 5.220.452, por lo que se acuerda librar la respectiva boleta de pre-libertad, indicándose en la misma que deberá comparecer en fecha 20 de Julio de 2004 a las Diez (10:00) de la mañana para ser impuesto de la presente decisión; se acuerda notificar a las partes, oficiar lo conducente a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional para que le práctiquen la respectiva evaluación psicosocial con el objeto de acordar una vez que se cumplan los requisitos de ley una fórmula alterna de cumplimiento de pena al prenombrado penado. Así se decide. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Cítese al penado a la sede de este Despacho a los fines de ser impuesto de la presente decisión el día 20 de Julio de 2004. Remítase copia de la presnete decisión al Ministerio del Interior y Justicia y al Internado Judicial. En Valencia, a los Dieciseis (16) días del mes de Julio de Dos Mil Cuatro (2004), años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


LA JUEZ DE EJECUCION N° 2
Dra. ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA
ABOG. YECENIA HIDALGO