Valencia, 16 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2002-000184

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de Mayo de 2004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: ABELARDO JOSE DELGADO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.196.652, por la comisión de los delitos de: ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 358 DEL Código Penal en relación con el último aparte del artículo 80 ejusdem, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ibidem, y a las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del precitado texto sustantivo penal, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRISION; Condena esta que resultó de La Admisión de los Hechos efectuada en Audiencia especial celebrada y de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 ejusdem procede a su inmediata Ejecución y, según lo dispuesto en los artículos 482 y 484 eiusdem se practica el cómputo de la Pena impuesta, en tal sentido previamente se observa que: ABELARDO JOSE DELGADO BRAVO, titular de la cédula de identidad N° V-15.196.652, fue detenido en fecha 17 de Febrero de 2001, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que ha cumplido pena por espacio de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS DE PRISION, faltándole por cumplir CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, que los cumplirá el 17 DE OCTUBRE DE 2009; pudiendo solicitar el prenombrado penado las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena denominadas, Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto, a partir de la presente fecha; La Libertad Condicional a partir del 27 de Noviembre de 2006 y el Confinamiento el 18 de Junio de 2005, a no ser que con antelación redima la pena por el trabajo o el estudio, y a esto lo insta esta juez de ejecución, por lo que se acuerda notificar al referido penado de esta Decisión a tal efecto líbrese traslado a la sede de este Tribunal. Así mismo notifíquese a la Defensa y al Fiscal 14° del Ministerio Público. Ofíciese con copia de esta Resolución al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo; se acuerda la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado e igualmente la práctica de la Evaluación Psico-social. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Ejecución, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio de 2004, años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2
ABG. ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
YECENIA HIDALGO