Valencia, 15 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GL01-P-2000-000437
Vista la solicitud de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y/o Estudio, interpuesta por el penado JUAN JESUS DIAZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.537.570, se agrega a los autos de la presente causa, observando este Tribunal para decidir lo siguiente: el prenombrado penado fue condenado a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en relación con el artículo 457 del Código Penal, mas las accesorias de ley contenidas en el artículo 13 ejusdem; Ahora bien, se evidencia que el penado JUAN JESUS DIAZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.537.570, fue detenido en fecha 31 de Mayo de 1999, por lo que lleva detenido CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES y CATORCE (14) DIAS, sin redención; riela así mismo la Constancia de Buena Conducta y de Trabajo, expedida por la Dirección de la Cárcel Nacional de Maracaibo del Estado Zulia, observándose en las mismas que el mencionado penado ha laborado en la ELABORACION DE DULCES, desde el 20 de Julio de 2003 hasta el 05 de Diciembre de 2003, es decir, por espacio de DOS (02) MESES y DOCE (12) DIAS. Ahora bien, al serle aplicada la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, resulta que el penado de autos ha REDIMIDO LA PENA por el tiempo de UN (01) MES y SEIS (06) DIAS, los que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES y VEINTE (20) DIAS, tiempo este que no excede al de la pena impuesta, por lo que le falta por cumplir UN (01) MES y DIEZ (10) DIAS, que se cumplirán el 25 de Agosto de 2004. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal de este Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal RESUELVE, que el penado JUAN JESUS DIAZ RODRIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.537.570, HA REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA IMPUESTA, por lo que en consecuencia se acuerda su inmediata imposición, acordándose librar exhorto al Tribunal de Ejecución del Estado Zulia a los fines de imponer al respectivo penado, indicándole al penado que opta por el Confinamiento de Ley. Quedando así resuelta la presente solicitud de Redención Judicial de la Pena, y Reformado y Corregido el cómputo de fecha 27 de Febrero de 2003, todo de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 482 ejusdem. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta Decisión a la Dirección de la Cárcel de Sabaneta en el estado Zulia y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso del Ministerio del Interior y Justicia. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución a los QUINCE (15) días del mes de Julio de 2004, Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ 2° DE EJECUCIÓN
ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
Abog. Yecenia Hidalgo
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