Valencia, 12 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2002-000060

Definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal (Juicio 1º), en fecha 11 de Junio de 2004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano: ALI RUBEN TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.680.591, por la comisión del delito de: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 80 del Código Penal, más las accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal, que son: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena; la inhabilitación política mientras dure la pena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; Condena esta que resultó de La Admisión de los Hechos efectuada durante la realización de Audiencia Especial celebrada al efecto. Por lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 ejusdem, procede a su inmediata Ejecución y, según lo dispuesto en los artículos 482 y 484 ibidem se practica el cómputo de la Pena respectivo, en tal sentido previamente se observa que: ALI RUBEN TORREALBA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-1.680.591, fue detenido el día 13 de Octubre de 2002, permaneciendo detenido hasta la presente fecha, por lo que lleva detenido cumpliendo pena por espacio de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES y VEINTINUEVE (29) DIAS de presidio, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y UN (01) DIA, que se cumplirán el TRECE (13) DE OCTUBRE DE 2006; pudiendo solicitar el prenombrado penado las fórmulas alternativas al cumplimiento de pena denominadas, Destacamento de Trabajo y Régimen Abierto una vez que cumpla la mitad de la pena impuesta, es decir, a partir del 12 de Octubre de 2004, cuando haya cumplido DOS (02) AÑOS de presidio, SEIS (06) MESES y UN (01) DIA de presidio, todo de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, a no ser que con antelación redima la pena por el trabajo o el estudio, y a eso lo insta esta juez de ejecución, por lo que se acuerda notificar al referido penado de esta Decisión a tal efecto líbrese traslado a la sede de este Tribunal para la debida imposición. Así mismo notifíquese a la Defensa y al Fiscal 14° del Ministerio Público. Ofíciese con copia de esta Decisión al Ministerio del Interior y Justicia y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo; se acuerda la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado, así como también se ordena la práctica del respectivo informe psicosocial. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y Sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución, a los Doce (12) días del mes de Julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-


LA JUEZ DE EJECUCIÓN N° 2
ABG. ILEANA VALBUENA
LA SECRETARIA
YECENIA HIDALGO