REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ PRIMERO ACTUANDO EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN

Valencia, 12 de julio de 2004
194º y 145º

ASUNTO: GL01-P-2002-000169


Vista la solicitud efectuada por la defensa del penado LANDINI FERNÁNDEZ CARLOS RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-14.820.844, este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 021002 se efectuó cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 120802 mediante la cual el Juez Noveno de Control de este mismo Circuito Judicial Penal CONDENO al ciudadano mencionado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 278 del Código Penal.
SEGUNDO: Según el cómputo realizado en fecha 010403, con ocasión de la Redención judicial de la pena por trabajo, se evidencia que ha cumplido hasta la presente fecha TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS, es decir, mas de un tercio de la pena impuesta.
TERCERO: Cursa del folio 180 al 183 de la actuación, evaluación psico-social realizada por el equipo técnico adscrito al Internado Judicial Carabobo del Ministerio de Interior y Justicia, cuyo resultado es favorable para un beneficio; así como al folio 131, constancia emanada de la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo, en la que se señala que ha observado buena conducta durante su permanencia en reclusión.
CUARTO: En la actuación se evidencia que el penado no es reincidente, según certificación de antecedentes emanada de la División de Antecedentes del Ministerio del Interior y Justicia (folio 118).
QUINTO: No consta en las actuaciones que al penado le haya sido otorgada cualquier otra fórmula de cumplimiento de la pena y la misma haya sido revocada o que haya sido admitida acusación en su contra por la comisión de un nuevo delito.
SEXTO: Al folio 145 de la Segunda Pieza de la actuación cursa oferta de trabajo en virtud de la cual el ciudadano José Francisco Herrera Landini ofrece trabajo al penado señalado, en Servicios Ópticos Comunitarios y Empresariales de Venezuela C.A.
SÉPTIMO: El artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece: “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos...En todo caso, las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...”.
Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con lo pautado en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 65 y 81 de la Ley de Régimen Penitenciario y en el artículo 272 de la Carta Magna, la forma de cumplimiento de pena denominada DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO a LANDINI FERNÁNDEZ CARLOS RAMÓN, titular de la cédula de identidad número V-14.820.844, bajo las siguientes condiciones: 1) No salir de la jurisdicción del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal. 2) No incurrir en nuevos hechos punibles. 3) No frecuentar lugares donde se consuman o expendan bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes y psicotrópicas. 4) Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”. 5) Someterse a las indicaciones que le señale el Delegado de Prueba. 6) Imposibilidad de acercarse o comunicarse con los considerados como víctimas en el proceso que se le adelantó. 7) Imposibilidad de portar algún tipo de arma. Quedará sometido al señalado régimen hasta que le sea otorgada otra fórmula de cumplimiento de pena. Impóngase la presente decisión y entréguesele copia certificada de la misma al penado, a tal fin constitúyase el Tribunal en el Internado Judicial. CON LA IMPOSICIÓN DE LA ACTUAL DECISIÓN QUEDA NOTIFICADO EL PENADO QUE EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA DE LAS PRESENTE CONDICIONES O DE LAS INDICACIONES DEL DELEGADO DE PRUEBA LE SERÁ REVOCADA LA FORMA DE CUMPLIMIENTO DE PENA, REINGRESARÁ AL INTERNADO JUDICIAL Y CUMPLIRÁ EL RESTO DE LA PENA PRIVADO DE LIBERTAD. Remítase copia de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario mencionado, a fin de que le sea designado delegado de prueba para que supervise el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal y haga las respectivas indicaciones y sugerencias que considere convenientes. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Remítase copia certificada de esta decisión al Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital, a tal fin líbrese oficio. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

La Juez Primero en Función de Ejecución,


Francia Mejías Álvarez

La Secretaria,


Abg. Yecenia Hidalgo