REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 8 de Julio de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO : GJ01-P-2004-000035

Visto el contenido del escrito y recaudos anexos, presentado por los ciudadanos ABGS. REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ SOJO y JUAN DE JESÚS CHÁVEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de defensores de los acusados REINALDO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO y CARLOS JOSÉ MOLINA, en el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 9, 243, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 44 ordinal 1º, 49 ordinal 2° y artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan se declare la nulidad del procedimiento policial el cual fue practicado actuando en contravención de lo dispuesto tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y solicitando asimismo la revisión inmediata de la medida de privación de libertad, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; visto asimismo el con tenido de la comunicación Nº 1958-2004 de fecha 20/05/2004 y recaudos anexos emanada de la Comandancia General de Policía de esta ciudad y de la comunicación Nº 08-F13-841-04 y recaudos anexos, emanada de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, este tribunal para decidir observa. La defensa de los acusados en su escrito señalado alegan:
“En fecha 05 de Enero del presente año, fueron puestos a la orden de la Fiscalía 13 del Ministerio Público los imputados de autos, y ésta su vez los presenta al Juez de Control Nº 6 Circuito Judicial Penal, quien decidió dictarles Medida Privativa Judicial de Libertad, sin considerar los alegatos expuestos por la defensa, tales como: La violación flagrante de los artículos 44 ordinal primero y 49 ordinal segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos con lo establecido en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto se solicito la declaratoria de nulidad invocando a todo evento el artículo 25 de nuestra Carta Magna, concatenado con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal…no constaba ni consta las supuestas órdenes de aprehensión y que según las fechas en que estas fueron emitidas con posterioridad a la detención de nuestros defendidos de autos…Queriendo así demostrar esta defensa que nuestros defendidos de autos, fueron detenidos y por consiguiente privados de su libertad e ingresados a los calabozos de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, sin existir orden de aprehensión (emanada de algún tribunal), ni por haber existido flagrancia en los hechos, violándose evidentemente como esta defensa lo ha reiterado en diversas oportunidades el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...Es por esto ciudadana juez, que solicitamos tenga a bien decretar la nulidad del procedimiento efectuado por los funcionarios policiales en contra de nuestros defendidos…solicitamos la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad y se les acuerde una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem...”
Vistos y analizados los alegatos interpuestos por la defensa de los acusados REINALDO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO y CARLOS JOSÉ MOLINA, y efectuada una revisión de las actuaciones que constan en la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Juzgador observa de las diversas actuaciones contenidas en la presente causa, que los acusados REINALDO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO y CARLOS JOSÉ MOLINA, fueron detenidos en virtud de las correspondientes órdenes de aprehensión solicitadas por el Fiscal Tercero del Ministerio Público al Juez de Primera Instancia en lo Penal competente en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, por la vía excepcional establecida en el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 03/01/2.003, las cuales quedaron debidamente asentadas en el libro de órdenes de aprehensión llevado por este Circuito Judicial Penal, según las actas Nº 006 y 007 (F. 118 y 119). En su oportunidad legal fueron presentados ante el Tribunal de Control, decretándoseles medida de privación judicial de libertad, por la comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Contra la Corrupción y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1º del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem.
SEGUNDO: La Defensa del imputado consigna copias certificadas del Libro de novedades diarias de la Comandancia General de Policía, en las cuales se lee:
“ Valencia 02-01-2004. 21:15. 11. Ingreso de Funcionario: Por instrucciones del Comandante General de la Policía de Carabobo ingresa a este recinto policial el ciudadano (funcionario policial) Molina Domínguez, Carlos José, C.I. 14.078.875, de 28 años por Averiguación, el cual por instrucciones del jefe de los servicios insp. Jefe Iguaraya quedará en los calabozos especiales… 23:30. 14. Ingreso de detenido. Por instrucciones del Comisario General Carlos Romero comandante de la policía del Estado Carabobo se le da ingreso al ciudadano (funcionario policial) Martínez Camacho Reinaldo Rafael, 31 años, C.I. 11.359.030 por Averiguación…”
TERCERO: Del mismo modo y a solicitud del tribunal al referido cuerpo policial, remite copias certificadas de dicho libro de novedades, verificándose que el mismo corresponde al Libro de Novedades diarias llevadas por la Unidad de Calabozos de Custodia y Reseña de la Comandancia de Policía de esta ciudad, remitiendo de igual manera copia certificada del Libro de Novedades Diarias llevadas por la Dirección de Servicios Especiales del referido cuerpo policial, donde se lee:
“Valencia, 02 de Enero del 2004. Novedades ocurridas durante las 24 horas de servicio a cumplir por la Insp. Jefe Rodríguez Iguaraya…Siendo las 21:30 hrs., por instrucciones del comisario Orangel Ruvira quedará en la sala disciplinaria el funcionario agte. Molina Carlos adscrito al módulo policial el Parral de cédula de identidad Nº 14.078.875…Siendo las 23:16 hrs. Regresa de comisión el comisario Orangel quien trae al funcionario C/2 2197, Martínez Camacho Reinaldo Rafael adscrito al módulo el Parral, dejándose asentado que pernoctara en la sala disciplinaria hasta primera hora de la mañana siendo puesto a la orden de inspectoría igualmente el funcionario Agte. Carlos Molina...”
CUARTO: La Nulidad se refiere a los defectos esenciales o trascendentes de un acto procesal que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o la errata en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes o de la regularidad del juicio en el cumplimiento de normas de básico cumplimiento no prorrogables. En este sentido, el contenido del artículo 191 del ordenamiento Penal Adjetivo, ilustra en cuanto a la procedencia de la declaratoria de nulidad absoluta, y en tal sentido señala: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. En tal sentido, considera este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, que en el presente caso, no se evidencia la violación del contenido del artículo en referencia, ni de los artículos citados por la defensa en su escrito, ya que del contenido de los mencionados libros de transcripciones de novedades diarias llevados por los distintos departamentos de la Comandancia de Policía de esta ciudad, se evidencia, que los ciudadanos REINALDO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO y CARLOS JOSÉ MOLINA, por orden de sus superiores, permanecieron en la sede del cuerpo policial in comento, en virtud de la averiguación disciplinaria administrativa que se ordenó practicar con ocasión de los hechos sucedidos, siendo efectivamente practicada su detención una vez solicitada ésta por la Fiscalía del Ministerio Público y ordenada por el Juez de control competente, ante el cual fueron debidamente trasladados y presentados, a los fines de decidir sobre la imputación fiscal y medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público. Por tanto, considera quien hoy aquí decide que en ningún momento e instancia del proceso, se ha violentado la libertad y el debido proceso de los acusados REINALDO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO y CARLOS JOSÉ MOLINA, así como tampoco se han violentado las garantías contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal y las garantías constitucionales de nuestra Constitución de la República Bolivariana que le son inherentes como ciudadanos, ni las circunstancias que motivaron sus detenciones así como el procedimiento practicado por el cuerpo policial al cual pertenecían, se efectuó en contravención de las disposiciones y Principios que al efecto establecen tanto el Código Orgánico Procesal Penal como nuestra Carta Magna, tal y como lo establece el artículo 191 del ya mencionado Código Orgánico Procesal Penal en el cual la defensa funda su petición de nulidad.
QUINTO: Considera esta Juez de Juicio, en cuanto a la revisión de la medida privativa de libertad solicitada por la defensa de los acusados, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar los hechos que se le atribuyen a los acusados, no variando las circunstancias que motivaron su detención. La pena que podría llegar a imponérsele a los acusados mencionados, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su límite máximo lo cual hace evidente que existe peligro de fuga. Igualmente la magnitud del daño causado emana de las propias actuaciones; todo ello trae como consecuencia la presunción razonable de fuga y que hacen que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
Por tanto este Tribunal Séptimo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA interpuesta por la defensa de los acusados REINALDO RAFAEL MARTÍNEZ CAMACHO y CARLOS JOSÉ MOLINA y NIEGA la revisión solicitada de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD decretada en contra de los señalados acusados, y así se declara. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm