REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 29 de Julio de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO: GK01-P-2003-000062
ASUNTO ANTIGUO: 7M-1623-03
JUEZ PROFESIONAL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
ACUSADOS: YONDER JOSÉ JAURE MATHEUS Y NELSON ANTONIO AULAR PIRELA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DARMIS SOLÓRZANO.
DEFENSORA: ABG. ANAYIBE GONZÁLEZ (DEFENSORA PÚBLICA).
SENTENCIA: CONDENATORIA Y ABSOLUTORIA.


De conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dando cumplimiento al contenido de la sentencia de fecha 22/12/2003 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se constituyó el Tribunal Unipersonal a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra los ciudadanos YONDER JOSÉ JAURE MATHEUS, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 21/12/1.983, hijo de Mary Josefina Matheus y de Jose Jaure, titular de la Cédula de identidad Nº 15.861.890, de estado civil soltero, de profesión u ayudante de albañilería, residenciado en: Barrio Antonio José de Sucre, calle Mérida, Nº 13, por la Plaza de Toros, Valencia, Estado Carabobo; y NELSON ANTONIO AULAR PIRELA, de nacionalidad venezolana, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, nacido en fecha 10/05/1.982, hijo de Baldomero Pirela y Guido Aular, titular de la Cédula de identidad Nº 16.951.054, de estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de herrería, residenciado en: Barrio Alicia Pietro de Caldera, manzana “C”, casa Nº 9, Valencia, Estado Carabobo; y en atención a lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 14/06/2.004 a las 12:20 m., día y hora fijados para tal fin; presidido el Tribunal Unipersonal por la Juez Profesional, después de verificada la presencia de las partes, se inició la audiencia y se declaró abierto el debate.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos debatidos durante el Juicio, fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público precisando que los hechos imputados se sucedieron en fecha 09/04/2003, aproximadamente a las 9:45 horas de la noche, el ciudadano ANDRY JOSÉ LUGO LUGO, transitaba por la esquina “G” de la urbanización Batalla de Carabobo, y cuando estaba llegando a su residencia marcada con el Nº 57 de la referida urbanización, es interceptado por dos sujetos, quienes portando armas de fuego, lo amenazan y lo obligan a entregar su teléfono celular, la víctima entregó el celular, pero pudo observar que por la avenida circulaba una patrulla de la policía municipal, por lo cual pudo correr hacia la misma, llamando la atención de los funcionarios policiales, explicándoles lo que acababa de sucederle, mientras los otros dos sujetos huían del lugar; por lo que los funcionarios procedieron a efectuar una persecución, logrando interceptarlos a pocos metros del lugar de los hechos, les dieron la voz de alto, y al efectuarles las correspondiente inspección personal, uno de ellos sacó de la cintura de su pantalón un revólver, marca Smith & Wesson, calibre 32 y un teléfono celular, marca Motorola, quedando identificado este sujeto como YONDER JOSÉ JAURE MATHEUS y al otro sujeto se le incautó un arma de fuego, calibre 12, de fabricación casera (chopo), quedando identificado éste como NELSON ANTONIO AULAR PIRELA. Los funcionarios practicaron la detención de los señalados ciudadanos, notificando al Ministerio Público del procedimiento y remitiendo las evidencias a los laboratorios correspondientes.

DESARROLLO DEL DEBATE
Abierto el debate oral y público, presentada la acusación por el Representante del Ministerio Público, al momento de explanar la misma, fueron señalados en la audiencia oral por el señalado representante de la Vindicta Pública los fundamentos en que se basa, el mismo narró los hechos por los cuales fue presentada, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron, ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales para presentar en juicio, señalando que los acusados YONDER JOSÉ JAURE MATHEUS y NELSON ANTONIO AULAR PIRELA son responsables de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal y artículo 278 ejusdem, el primero mencionado; y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 ibídem y artículo 278 del mismo texto penal, para el segundo señalado.
Por su parte la defensa de los ciudadanos YONDER JOSÉ JAURE MATHEUS y NELSON ANTONIO AULAR PIRELA, dio correspondiente contestación al fondo de la acusación interpuesta, alegando que no existían pruebas en contra de sus defendidos, solicitando la declaratoria declaración de no culpabilidad y en consecuencia una sentencia absolutoria a favor de sus defendidos.
Cedida la palabra a los acusados, previa imposición del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de someterse a las preguntas que formulen las partes y el Tribunal indicándoles además que tienen derecho a declarar durante el debate, aún cuando se abstengan al inicio y que su silencio no los perjudicaría, los mismos manifestaron su voluntad de abstenerse de declarar en esta oportunidad. Se concluyó la audiencia oral y pública por lo avanzado de la hora, fijándose al efecto para el 22/06/04 a las 01:15 horas de la tarde.
Siendo el día y hora fijados para la continuación de la audiencia oral y pública, seguidamente se dio inicio a la recepción de los medios probatorios, procediendo a recibir la declaración de los testigos ofrecidos:

I ) TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- Declaración de la experta en Balística, Detective LESLY MARÍA ÁNGULO SÁNCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.754.179, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia del arma incautada que a los efectos fue consignada en el acto por el representante del Ministerio Público, la cual se le presentó para su vista y verificación de su contenido y firma; previo juramento de ley, expuso: Que ratificaba la experticia en su contenido y firma, señaló que en fecha 04/04/03 llegaron al laboratorio dos (02) armas de fuego, una tipo revólver, calibre 32, y una tipo chopo, se le solicitó la práctica de la experticia mecánica, que ambas estaban en buen estado de conservación, que el arma de fuego presentó los seriales borrados, que no se le practicó experticia a los mismos por cuanto presentó en otro sitio los seriales correspondientes. A preguntas formuladas por el fiscal, respondió: Que el arma de fuego, calibre 32, tipo revólver se encontraba en buen estado de uso y funcionamiento, que no sabía si el arma había sido percutida, que el chopo estaba en buen estado, que la diferencia entre las dos armas estribaba en que el chopo era de fabricación casera, que el arma era realizada en una fábrica, que el chopo era de peligro para el disparador, que ellos en el laboratorio no dispararon el arma pero ese chopo si lo dispararon, que el proyectil utilizado en el chopo era una bala calibre 16, cartucho tipo escopeta, que el chopo podía producir la muerte por los proyectiles disparados, que el revólver también podía producir la muerte por los proyectiles disparados. La defensa y la Juez no efectúan preguntas a la experta.
2.- Declaración del funcionario experto en el área técnica, HANS CHRISTIAN REYES TESORERO, titular de la Cédula de identidad Nº 11.054.754, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó el avalúo real al objeto incautado que a los efectos fue consignada en el acto por el representante del Ministerio Público y se le presentó al funcionario para su vista y verificación de contenido y firma; previo juramento de ley, expuso: Que reconocía dicha peritación en su contenido y firma, que él realizaba avalúos prudenciales y reales, que en ese caso se efectúo un avaluó real sobre la pieza recuperada, que los avalúos prudenciales se realizaban cuando los objetos no habían sido recuperados, que ese caso se realizó avaluó real a un teléfono Motorota, que se le dio valor estimado de Bs. 40.000,oo, según el estado que se encontraba, la marca, modelo y demás características. A preguntas formuladas por el Fiscal señaló: Que el celular era un teléfono de modelo antiguo, que se encontraba en regular estado, que estaba en funcionamiento en rasgos generales, que la pieza como era antigua y por sus características era un equipo valorado en Bs. 40.000,oo, que no era un equipo de gran valor, que por las características que presentaba se podía depreciar su valor. La defensa y la Juez no efectúan preguntas al experto, concluyendo así la deposición del mismo quien se retiró de la sala.
3.- Declaración del funcionario aprehensor, Agente PEDRO JOSÉ VARGAS RAMÍREZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.446.708, adscrito a la Policía Municipal de Los Guayos, quien previo juramento de ley, expuso: Que era conductor de la unidad en fecha 03/04/2.003, que como a las 9:30 p.m., en el sector Batalla de Carabobo, un ciudadano se les apersonó, que les indicó que unos ciudadanos le habían despojado de un celular portando armas de fuego, que se apersonaron al lugar de los hechos, que aprehendieron a los ciudadanos quienes portaban un arma tipo revólver, que el otro portaba un armamento tipo escopetín, que se les decomisó el celular. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contestó: Que tenía 3 años y 2 meses aproximadamente en la policía, que cuando cometieron el delito los sujetos corrieron hacia una urbanización, que lograron avistarlos, que luego de seguirlos le dieron captura a los ciudadanos, que un ciudadano los paró, que les informó que le habían robado un teléfono dos sujetos armados, que los detuvieron como a los 10 minutos, que esa persona se montó con ellos en la unidad, que a la cuadra observaron a los sujetos, que cuando la víctima los señaló procedieron a darle la voz de alto, que les hicieron la pesquisa, que le consiguieron el celular y el revólver al más alto (el Tribunal dejó constancia que el funcionario señaló al acusado Yonder Jaure), que al otro ciudadano le consiguieron una escopetita (el Tribunal dejó constancia que el funcionario señaló al acusado Nelson Aular), que eso ocurrió como de 9:30 a 10:00 p.m., que cuando consiguieron el celular estaba la víctima con ellos, que él identificó y reconoció a los ciudadanos por cuanto la víctima era del sector, que la víctima reconoció el celular incautado como suyo. A preguntas formuladas por la defensa contestó: Que eso ocurrió en fecha 03/04/03 entre 9:30 a 10:00 p.m., que cuando hablaba de ellos, se refería a él y su compañero José Palencia; que se les apersonó un ciudadano que les informó que le habían despojado de su celular, que desde ese momento que se acercó la víctima a la unidad, ellos avistaron a esas dos personas que aparentemente habían despojado al ciudadano de su pertenencia, ya que fue como a una cuadra, que los interceptaron, que del lugar de los hechos al momento de la aprehensión había una cuadra, que éstos iban corriendo, que ellos iban en la unidad RP-085, tipo Pick Up, que al momento de la aprehensión se encontraba una funcionaria ya que el módulo quedaba como a siete cuadras del lugar de la aprehensión, que él no vivía por ahí, que conocía la zona, que la víctima los acompañó para realizar el procedimiento, por circunstancias que se presentan en los procedimientos, que cuando se encontraron en el lugar donde procedieron a darles la voz de alto, les pidieron que sacaran las pertenencias, que les incautaron las armas y el celular, que fueron identificados inmediatamente por la víctima ya que son del sector, que él trabajó en el sector. No hubo preguntas por parte de la Juez y se retiró el testigo.
4.- Declaración del funcionario aprehensor, Agente JOSÉ LUIS PALENCIA, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.533.723, adscrito a la Policía Municipal de Los Guayos, quien previa juramentación de ley, expuso: Que era comandante de la unidad RP -085, que estaban en el sector Batalla de Carabobo en fecha 03/04/03 cuando un ciudadano les indicó que había sido despojado de su celular, que efectuaron la persecución, que los avistaron, que al pedirles que se despojaran de sus pertinencias, que sacaron un celular y un revólver, que el otro sujeto sacó un chopo de fabricación casera, que los detuvieron, que los llevaron a la central. Interrogado por el Ministerio Público, respondió: Que llevaba trabajando en la policía 2 años, que era comandante de la unidad, que estaba asignado en el sector de Paraparal, Barrio Alicia Pietri de Caldera y Barrio Batalla de Carabobo, que para esa oportunidad estaban patrullando, que cuando estaban en la vía principal les informó la víctima que lo habían robado, que vieron corriendo a dos sujetos, como a dos cuadras, que a la víctima le dijeron que se fuera al módulo, que la víctima no se fue con ellos para realizar el procedimiento, que les dieron la voz de alto, que les dijeron que sacaran sus pertenencias, que cuando el ciudadano los abordó, que les dijo que lo habían robado, que el sujeto alto cargaba el revólver y el celular, que el otro sujeto cargaba el chopo (Se dejó constancia que el funcionario señaló al acusado Yonder Jaure como el que cargaba el revólver y el celular y al acusado Nelson Aular como el que cargaba el chopo), que los trasladaron al módulo donde estaba la víctima, que ésta los reconoció, que dijo que habían sido ellos, que reconoció el celular como suyo, que eso fue como a las 10:00 p.m., que Yonder vestía con gorra blanca, camisa blanca y blue jeans, que el otro no recordaba, que la zona era ligeramente oscura, que tenía un poco de alumbrado, pero no era efectivo, que llegó apoyo policial, que cuando llegaron ya habían realizado la aprehensión, que había mucha gente viendo, que como 10 personas aproximadamente, que no recordaba a que distancia estaba la gente, que sería como a 50 metros de distancia, que nunca había visto a los sujetos detenidos, que habían escuchado hablar de Yonder, pero que no lo conocía, que estuve como un año trabajando en ese sector, que no vivía ahí, que vivía hacia Paraparal, que el nombre de Yonder se oía mucho, que la gente lo mencionaba mucho. A preguntas formuladas por la defensa contestó: Que la detención de los ciudadanos se produjo en fecha 03/04/03 a las 10:00 p.m., que comandaba la unidad RP-085, que conducía Pedro Vargas, que fueron interceptados por un ciudadano que les dijo que lo habían robado, que una vez que los informó iniciaron la persecución, que cuando la víctima les indicó que fue objeto de robo, que ellos le dijeron que se fuera al comando, que el comando quedaba como a 500 metros tal vez más, no pud9o precisarlo del sitio de los hechos, que la víctima se fue al comando, que aproximadamente habían 10 personas a una distancia de 50 metros, que llegó apoyo policial, que tal vez se encontraban seis funcionarios policiales, que no estaba la víctima en el sitio donde hicieron la aprehensión, que no acostumbraban al momento de hacer ese tipo de procedimiento de tal envergadura a estar con otras personas. Culminaron las testimoniales y se retiró el testigo.
Habiendo recibido las testimoniales y por lo avanzado de la hora se acordó suspender el acto para el día veintinueve (29) de Junio del corriente año (2004) a la 1:15 p.m.
Siendo el día y hora fijados para dar continuidad al debate oral y público en la causa, se levantó acta dejando constancia del recibo de escrito suscrito por la ABG. ANAYIBE GONZÁLEZ, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, quien solicitó el diferimiento de la continuación del juicio, en virtud de su asistencia, de carácter obligatorio, al Taller de Oratoria impartido por la Dirección de la cual dependen; por lo que encontrándose dentro de los lapsos establecidos en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, se difirió la audiencia de juicio oral y público y se fijó para el día 02/07/2004 a las 2:00 p.m.
Llegado el día y hora fijados para la continuación del debate, el ciudadano Representante del Ministerio Público solicitó la alteración en el orden de recepción de la prueba respecto a la exhibición de las evidencias físicas, por cuanto se encontraba presente en la sala el funcionario JOSÉ LEOVARDO ABREU VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N° 13.574.089, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, quien fuera comisionado para el traslado de las evidencias físicas del presente caso. La defensa manifestó su conformidad con la petición fiscal y en consecuencia se hizo pasar a la Sala al señalado funcionario, se dejó constancia de la exhibición de dos (2) armas de fuego; la primera se identificó con las siglas P524-03, exp. N° G-409.827, con las siguientes características: calibre 32, tipo revólver, serial 557077, marca Smith & Wesson; la segunda arma se identificó con las siglas P524-03, Exp G-409.827, Salida 00680 con las siguientes características: arma de fabricación casera (chopo), tipo escopeta, sin marca ni serial visible. Igualmente se dejó constancia de la exhibición de dos (2) balas sin percutar calibre 32. Efectuada la exhibición de las correspondientes armas, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal se retiró el funcionario custodia de las armas llevándose las mismas.
El representante de la Vindicta Pública refirió haber efectuado personalmente las diligencias necesarias para la localización de la víctima ciudadano, ANDRY JOSÉ LUGO LUGO, trasladándose hasta su lugar de residencia en la Urbanización Batalla de Carabobo, Manzana G, casa 57, los Guayos Estado Carabobo, siendo informado por su madre que el mismo en los actuales momentos no residía en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo; que actualmente residía en la ciudad de Coro, Estado Falcón; por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 357 ejusdem, solicitó su citación. Se ordenó verificar la presencia de otros testigos en la Sala, dejándose constancia que se encontraban presentes los testigos de la defensa, ciudadanos NOHEMI ARTEAGA PIRELA, PEDRO LUIS CAMACHO, IBET LUDIMAR GARCES Y YEINIX ARTEAGA PIRELA, testigos ofrecidos por la defensa. En este sentido el tribunal solicitó a las partes sus respectivas opiniones en cuanto a la posibilidad de alteración del orden de recepción de las pruebas respecto de las testimoniales ofrecidas por la defensa, manifestando la defensora que no debía alterarse ese orden, sin antes oír el testimonio de la víctima. El tribunal vista las manifestaciones de las partes, acordó suspender la continuación del debate para el día 12/07/04 a la 1:15 de la tarde.
Siendo el día y hora fijados para la continuación referida, el alguacil de sala informó que no se encontraba presente el ciudadano ANDRY JOSÉ LUGO LUGO (víctima), más se encontraban presentes los testigos ofrecidos por la defensa, por lo cual se procedió a evacuar sus testimonios.

II ) TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
1.- Declaración de la ciudadana NOHEMI ARTEAGA PIRELA, titular de la Cédula de identidad Nº 15.965.599, quien previo juramento de ley expuso: Que el señor Jaure se encontraba en su casa, que siempre iba, que ese día estaban en el porche, que llegaron los policías, que lo golpearon, que lo sacaron sin nada de su casa. A preguntas formuladas por la defensa respondió: Que Yonder se encontraba en su casa, que ella sabía que era un día jueves, que no sabía que fecha era, que se encontraba su mamá, su sobrino, su hermana, su cuñada, que más nadie, que estaban jugando dominó, que la mamá de Yonder vivía retirado de su casa, que Yonder vivía con su abuela, que en su casa estaban, su mamá, su sobrino, su cuñada, que su hermano era Nelson, que Yonder era su amigo, que eso fue como de 7 a 8 de la noche, que llegaron los funcionarios, que los mandaron a salir, que en ningún momento Yonder se resistió, que eran dos funcionarios, que no vio motivo por el cual lo detuvieron, que él estaba jugando dominó en el porche de la casa, que los policías les dijeron que saliera, que ellos les preguntaron a los policías, que éstos se lo llevaron, a Yonder, que su mamá se llamaba Baldomero, que su cuñada Raiza, que su hermana Yeinix Carolina, que luego salieron de la casa, que sacaron al niño, que los policías lo esposaron, que lo montaron en la camioneta blanca con identificación, que no recordaba de qué, que un policía estaba uniformado, que el otro cargaba una camisa blanca, que dijeron que eran policías, que no venían acompañados de otras personas. A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: Que la hora fue como a las 7 a 8 de la noche, que la residencia donde ocurrieron los hechos era de la señora Baldomera que era su mamá, que eso quedaba en la casa Nº 9, no recordaba la manzana, sector Batalla de Carabobo, Barrio Alicia Pietri de Caldera, que ella vivía ahí, que estaban jugando dominó Raiza, Yeinix, Yonder y ella, que Nelson se encontraba en casa de su prima que vivía casi al frente de su casa, que a ella le decían “La China”, que no recordaba su nombre, que su hermano iba saliendo para afuera, que vio cuando se llevaban a Yonder, que lo esposaron, que se lo llevaron, que preguntaron porque se lo llevaban, que no los dejaron hablar, que Nelson vivía en esa misma casa que ella, que ella conocía a Yonder desde hacía dos años. Concluyó la declaración y la testigo se retiró de la sala.
2.- Declaración del ciudadano PEDRO LUIS CAMACHO, titular de la Cédula de identidad Nº 12.555.188, quien previo juramento de ley expuso: Que a ellos los detuvieron de 7:30 a 8:00, que no le encontraron nada, que de las cosas que le encontraron a ellos no tenían nada que ver con ellos. A preguntas de la defensa respondió: Que el día que detuvieron a Yonder Jaure y a Nelson Pirela, que él estaba al frente de su casa, que al frente él estaba hablando con ellos dos y con la hermana de él, que no recordaba como era que se llamaba (El tribunal dejó constancia que el testigo señaló al acusado Nelson Antonio Pirela Aular), que eran como las 7 de la noche, que estaban la cuñada, el hermano, la mamá, los sobrinos de ellos, que más nadie que estaba él con ellos, que él vivía cerca de su casa, que como a 5 casas, que él llegó a la casa de Nelson, que iba a cobrar un queso, que luego llegaron, que montaron a golpes a la fuerza sin hacer nada, que eran dos funcionarios policiales, que a ellos los mandaron a retirarse de ahí, que eso era un jueves 3 de Abril, que como a las 7:30 a 8:00 de la noche, que los montaron en una patrulla de la Monumental, que eran policías de la Municipal, que estaban uniformados de marrón, que vio como los montaron, que los golpearon, que no vio más nada. Interrogado por la representación fiscal, respondió: Que él vivía en el sector Batalla de Carabobo, manzana “G”, casa Nº 10, que tenía 4 años viviendo en ese lugar, que ellos tenían el mismo tiempo, que ahí vivía la mamá, el cuñado, la hermana, que él vivía solo con su mamá (Nelson), que Yonder estaba visitando a Nelson, que la policía llegó, que se los llevó, que los sacaron de adentro de la casa, que la policía llegó, que los sacó, que la policía los estaba buscando equivocadamente, que pasaron, que se estaban llevando a todo el mundo, que él tenía como 2 años conociendo a Yonder y a Nelson, que él era vendedor de queso, que ahora era vigilante, que el día de los hechos él estaba cobrando, que era trabajador ambulante, que él llegó porque le iba a cobrar al hermano un queso. A preguntas de la Juez contestó: Que cuando él llegó a esa casa lo atendió la hermana, que él entró, que él habló con Gonder, que él estaba adentro, que al igual que Nelson, que al él entrar uno estaba adentro, que otro estaba afuera, que cuando la policía llegó él estaba en la casa del frente cobrándole a otra persona. Concluyó la testimonial y se retiró el testigo de la sala.
Verificándose que no se encontraban presentes más testigos, la defensa solicitó la comparecencia por medio de la fuerza pública de las ciudadanas YEINIX ARTEAGA PIRELA E IBETH LUDIMAR GARCES. Se suspendió el debate para la práctica de la citación de los testigos de la defensa, de conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, fijándose nuevamente para el día 20 de julio de 2004 a las 2:00 p.m.
En el día y hora fijado para tal acto, se constató la presencia de las testigos de la defensa y se continúo con la recepción de dichas testimoniales.
3.- Declaración de la ciudadana YBET LUDIMAR GARCÉS, titular de la Cédula de identidad Nº 13.469.944, quien previo juramento de ley expuso: Que ella lo que sabía era que a Nelson Aular lo sacaron de la casa sin camisa en short y esposado, que también lo sacó un señor vestido de civil, que no tenía uniforme, que lo puso en el piso para que todo el mundo lo viera, que no sabía por qué lo sacaban de allí. Interrogada por la defensa, la testigo contestó: Que el día que detuvieron a los acusados, que ella se encontraba en su casa, que quedaba a tres casas de la casa de Nelson Aular, que eran dos hileras de casas, que él vivía en una esquina, que ella en la misma acera, que ella vio cuando a él lo sacaron descalzo y sin camisa, que a Nelson lo sacaron esposado a la calle, que para que todo el mundo lo viera, que lo sacaron de la casa de una prima de él, que cuando ella salió vio que lo montaban en una camioneta blanca, que había otra, que creía que era de la Municipal, que hubo mucha gente que vio, que al igual que a Yonder, que era un señor gordito, que lo tenía esposado, que estaba vestido normal, que con un pantalón y una camisa, que no sabía quien detuvo a Yonder, que se dio cuenta que tenían a Yonder boca abajo, que la policía en ningún momento llegó a decomisarles algo a ellos. A preguntas formuladas por la representación fiscal la testigo contestó: Que Nelson andaba en short sin camisa y sin zapatos, que al principio escucharon los gritos, que salieron, que vio cuando montaron a Nelson, que sabía que era él porque él vivía por su casa, que ella vivía en el Barrio Batalla de Carabobo, casa Nº 11, letra “C”, que a tres casas de la casa de la prima de Nelson que le decían Lila, que de ahí lo sacaron, que al lado izquierdo de su casa quedaba otra casa, que eran por filas, que la casa de ellos es la Nº 09, que la suya era la Nº 11, que a Pedro Luis Camacho lo había visto por la casa, que él iba de vez en cuando, que era la misma calle, que ella tenía tres años viviendo ahí, que Yonder no sabía como estaba vestido, que no logró verlo, que estaba a distancia, que no lo detalló, que antes de la detención no tuvo comunicación con Nelson, que ella solo escuchó unos gritos, que salió, que vio cuando lo montaban. Cesaron las preguntas y se retiró la testigo de la sala.
4.- Declaración de la ciudadana YEINIX CAROLINA ARTEAGA PIRELA, titular de la Cédula de identidad Nº 16.260.628, quien previo juramento de ley expuso: Que ella estaba en su casa, que Yonder ese día iba a visitarlos, que llegó una patrulla, que detuvieron a Yonder sin dar razón alguna, que mientras que su hermano Nelson estaba en su casa, que también se lo llevaron, que sin darles alguna razón, que no le encontraron nada, que en su casa los sacaron, que ellos se metieron, que revisaron, que no encantaron nada. Interrogada por la defensa respondió: Que el día de la detención ella estaba en su casa, que estaba Yonder, su hermana, su cuñado, que estaban jugando dominó en el porche de su casa, que su mamá estaba adentro, que eso fue más ó menos de 7:00 a 8:00 de la noche, que el señor Abigail fue el que llegó, que él era funcionario de la policía municipal de Valencia, que lo conocía porque él siempre andaba por esos lados, que el llegó en una camioneta blanca vestido de civil, que ella presenció la detención de Yonder y de Nelson, que Yonder estaba en su casa, que luego llego una patrulla de la municipal, que no les incautaron nada. Interrogada por la representación de la vindicta pública, respondió: Que cuando Yonder era detenido cargaba un pantalón y una camisa, que no recordaba el color, que Nelson cargaba un short, que estaba descalzo, que Yonder era un amigo de su hermano, que siempre iba a su casa, que Nelson estaba en la casa de una prima que se llamaba Odalys Hernández, que le decían Lila, que la conocían como “La China”, que Pedro Camacho vivía retirado de ahí, que su casa estaba en la manzana “C”, que ellos vivían en la misma manzana. Cesó el interrogatorio, y se retiró la testigo de la sala.
Luego de la deposición de la testigo se hizo llamar a la Sala nuevamente al ciudadano ANDRY JOSÉ LUGO LUGO, víctima ofrecida por la Fiscalía del Ministerio Público, manifestando el Alguacil de este Tribunal que no se encontraba presente. Este Tribunal de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando de común acuerdo las partes, se acuerda prescindir de la testimonial del ciudadano señalado.
Seguidamente se procedió a la recepción de las pruebas documentales y estando conformes todas las partes se prescindió de la lectura íntegra de dichos documentos, dándose a conocer su contenido esencial todo de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Se impuso nuevamente a los acusados de sus derechos a declarar libremente y sin juramento, manifestando los mismos no querer rendir declaración. En ese estado se declaró concluida la recepción de las pruebas. De conformidad con el artículo de 360 del Código Orgánico Procesal Penal se concedió a las partes la palabra para la presentación de sus conclusiones.
La Representación de la Vindicta Pública expuso todo cuanto le pareció en la etapa del juicio, solicitando en aras de la justicia se declarase la culpabilidad de los acusados YONDER JOSÉ JAURE MATHEUS por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 ejusdem; y NELSON ANTONIO AULAR PIRELA, por la comisión de los delitos de COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO Y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, tipificados en los artículos 460 del Código Penal en relación con el artículo 83 ibídem y artículo 278 del mismo texto penal. Seguidamente la defensa presentó sus conclusiones, invocando el mérito de las pruebas que favoreciesen a sus defendidos, esgrimiendo los resultados de las pruebas evacuadas, y solicitando la absolución de los mismos. La Fiscalía del Ministerio Público ejerció su derecho a replica esgrimiendo sus argumentos en contrario a las pretensiones de la defensa e igualmente la defensa solicitó el derecho a contrarréplica a lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público. La Juez Presidente concedió la palabra nuevamente a los acusados YONDER JOSÉ JAURE MATHEUS y NELSON ANTONIO AULAR PIRELA, quienes manifestaron no querer rendir declaración. La Juez declaró concluido el debate conforme a lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este tribunal unipersonal la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, para con ello llegar a la convicción de la existencia o no de pruebas de cargo suficientes para acreditar la culpabilidad o no de los acusados YONDER JOSÉ JAURE MATHEUS y NELSON ANTONIO AULAR PIRELA, en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas en el curso del debate, declara:
Que quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha en fecha 09/04/2003, aproximadamente a las 9:45 horas de la noche, los funcionarios PEDRO JOSÉ VARGAS RAMÍREZ y JOSÉ LUIS PALENCIA, adscritos a la Policía Municipal de Los Guayos, cuando se encontraban en labores de patrullaje por el sector Batalla de Carabobo de la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, ante el llamado de atención de un ciudadano que se identificó como ANDRY JOSÉ LUGO LUGO, el cual les manifestó que dos (2) sujetos portando armas de fuego, amenazando su vida, presuntamente lo despojaron de su teléfono celular; practicaron la detención de los ciudadanos YONDER JOSÉ JAURE MATHEUS y NELSON ANTONIO AULAR PIRELA, incautándoles al primero mencionado un (01) teléfono celular marca Motorola, serial A56GYU con su respectiva batería serial D02822950; un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 32, serial 557077 y dos (2) balas calibre 32; y al segundo señalado se le incautó un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, de fabricación casera (chopo). Los funcionarios trasladaron a los acusados al comando respectivo notificando al Ministerio Público del procedimiento efectuado.
Conclusión a la que llegó este Tribunal luego de analizadas las siguientes pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública:
1.- Con las declaraciones de los funcionarios PEDRO JOSÉ VARGAS RAMÍREZ y JOSÉ LUIS PALENCIA, quienes conformaron la comisión que practicó la detención de los acusados de autos, quedando demostrado que los mismos al darles la voz de alto y efectuarles la correspondiente inspección personal, les incautaron: a YONDER JOSÉ JAURE MATHEUS, un (01) teléfono celular marca Motorola, serial A56GYU con su respectiva batería serial D02822950; un (01) arma de fuego, tipo revólver, marca Smith & Wesson, calibre 32, serial 557077 y dos (2) balas calibre 32, y a NELSON ANTONIO AULAR PIRELA, un (01) arma de fuego tipo escopeta, calibre 16, de fabricación casera (chopo), determinaron el procedimiento efectuado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el mismo, los objetos incautados y la individualización de las personas presentes, corroborando así el contenido del acta policial suscrita al efecto.
2.- Con el resultado de la experticia N° 9700-080-B-000680 y su ratificación en audiencia por la experta LESLY MARÍA ÁNGULO SÁNCHEZ, quien al rendir su testimonio determinó los tipos de armas sometidas a reconocimiento, sus características, condiciones de uso, concluyendo que las mismas podían en cualquier caso producir heridas letales a las personas.
3.- Con la exhibición de las evidencias físicas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en las armas incautadas a los acusados de autos, donde se dejó constancia de sus características resaltantes, todas las cuales se corroboraron con la experticia y testimonio de la experta anteriormente señalada, lo cual da plena convicción a este Juzgador de la materialidad de los hechos inculpados por el Ministerio Público a los acusados de autos.
Todas y cada una de estas probanzas demuestran fehacientemente la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, así como también la consecuente responsabilidad penal de los acusados YONDER JOSÉ JAURE MATHEUS y NELSON ANTONIO AULAR PIRELA, respectivamente en los hechos incriminados por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que de las testimoniales rendidas por los funcionarios practicantes del procedimiento, se observa que si bien sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera descartar por inconsistentes las señaladas pruebas; todos fueron contestes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento, cómo, dónde y de qué forma se localizaron las armas incautadas a los acusados, así como también los demás objetos que consideraron pertinentes incautar por presumir que guardasen relación con el hecho incriminado por la víctima; todas estas testimoniales concatenadas a las resultas de la experticia practicada y el testimonio de la experta, así como también con la exhibición de las armas en la audiencia, quedó plenamente demostrada la ilicitud de las armas incautadas, en virtud de ser éstas consideradas de prohibido porte, tenencia y detentación, y no presentar los acusados ninguna prueba que desvirtuase la ilicitud de la tenencia y posesión de estas armas y menos aún permiso alguno para su fabricación, en el caso del arma tipo chopo. Por lo tanto, este Tribunal otorga todo su valor probatorio y considera que todas estas probanzas relacionadas y concatenadas entre sí constituyen la prueba de cargo suficiente que demuestra, da plena convicción y certeza a este Juzgador de la responsabilidad penal de los acusados de autos en los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados ambos en el artículo 278 del Código Penal, imputados a YONDER JOSÉ JAURE MATHEUS y NELSON ANTONIO AULAR PIRELA, respectivamente.
Habiendo efectuado este Tribunal Unipersonal el análisis y valoración de cada una de las probanzas evacuadas en la audiencia oral, considera que el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad de que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo o incriminatoria, (independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se pretende su condena. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado. Analizadas estas circunstancias, considera quien hoy aquí decide que existen elementos de convicción y certeza que comprometen la responsabilidad penal de los acusados YONDER JOSÉ JAURE MATHEUS y NELSON ANTONIO AULAR PIRELA; fueron las pruebas de cargo presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, suficientes para determinar la culpabilidad de los acusados en los hechos por ella incriminados, ya que la acción de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, imputados por el Ministerio Público a los acusados, requiere la actitud de reprochabilidad de la voluntad del agente dirigida conscientemente a la realización de la conducta típica y antijurídica a fin de lograr una determinada y particular finalidad, como lo es la tenencia o posesión de armas de fuego sin el debido permiso legal o porte de armas y menos aún permiso alguno para su fabricación, con propósitos indeterminados, a sabiendas de que dichas armas pueden causar heridas tales que produzcan la muerte de una persona; todas estas circunstancias otorgan certeza a este Juzgador de que las armas no eran poseídas por los acusados únicamente para su defensa; en consecuencia la concurrencia de todos estos elementos y probanzas debidamente evacuadas en juicio, las cuales no fueron desvirtuadas por la defensa, permiten a este tribunal unipersonal concluir que las armas poseídas por los acusados son de procedencia dudosa y por supuesto de ilícita tenencia, por lo cual ha de entenderse, en definitiva, que en el presente caso existió prueba de cargo suficiente para la condena de los acusados y, por tanto, ha sido desvirtuada la presunción de inocencia de los mismos, razón por la cual lo ajustado a derecho es decretar sentencia CONDENATORIA, en contra de los ciudadanos YONDER JOSÉ JAURE MATHEUS y NELSON ANTONIO AULAR PIRELA, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, previstos y sancionados ambos en el artículo 278 del Código Penal. Y así se decide.
En relación a los delitos de ROBO AGRAVADO y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO imputados por el Ministerio Público a los acusados YONDER JOSÉ JAURE MATHEUS y NELSON ANTONIO AULAR PIRELA:
1.- No se llegó a demostrar en el transcurso del debate, que los acusados YONDER JOSÉ JAURE MATHEUS y NELSON ANTONIO AULAR PIRELA, hubiesen desplegado las conductas ilícitas de ROBO AGRAVADO y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO respectivamente, ya que de las deposiciones efectuadas tanto por los funcionarios PEDRO JOSÉ VARGAS RAMÍREZ y JOSÉ LUIS PALENCIA, como por el experto HANS CHRISTIAN REYES TESORERO, solamente puede inferirse lo referido por la víctima ANDRY JOSÉ LUGO LUGO, a los funcionarios aprehensores, cuando se acercó a éstos y señaló a los acusados como los sujetos que minutos antes lo habían despojado de su teléfono celular, lo cual pudiera presumirse comprobado con la incautación que efectivamente hicieran los funcionarios del teléfono celular a los referidos acusados, más no pueden los funcionarios aprehensores determinar la propiedad del objeto en cuestión y menos aún el experto mencionado, quien solo certificó por medio del reconocimiento efectuado las características del objeto incautado y su posible valor real. Considera quien hoy aquí decide que dada la incomparecencia de la víctima al debate oral y público no se pudieron corroborar ni concatenar las circunstancias antedichas y no le está dado a este Tribunal presumir que efectivamente la referencia de lo dicho por el ciudadano ANDRY JOSÉ LUGO LUGO constituya la total prueba de cargo contra los acusados en los delitos incriminados, ya que no fue debidamente evacuada en el juicio, así como tampoco consta en las actuaciones ni fue ofrecida para el debate, prueba alguna que determinase que efectivamente el celular incautado a los acusados de autos pertenecía a la víctima en cuestión. Todas estas consideraciones concatenadas entre sí no otorgan certeza a este Tribunal Unipersonal de la autoría de los acusados en los hechos incriminados, sino que inclinan el convencimiento hacia la duda razonable por la inconsistencia de tales pruebas y testimonios, así como también la ausencia total de ratificación en audiencia por parte de la víctima de los hechos por él denunciados; todos los cuales son descartados como prueba de cargo, ya que, como ya quedó establecido ni siquiera consta en las actuaciones prueba fehaciente de la propiedad de la víctima del celular incautado a los acusados; por lo que, en el campo de libre valoración de la prueba, en el presente caso no puede hablarse de base probatoria suficientemente desde la perspectiva constitucional que quebrante la presunción de inocencia a favor de los acusados; ya que no le está permitido a este Tribunal suponer que de las deposiciones efectuadas por los funcionarios y expertos, se evidencie que los mismos asumieron las conductas antijurídicas imputadas por el Ministerio Público, no pudiendo entonces determinar las causas de culpabilidad o inculpabilidad de estas personas en los determinados hechos punibles de ROBO AGRAVADO y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO por los cuales la Fiscalía los acusó; por tanto, no existe la mínima actividad probatoria, sobre la autoría de los acusados en los hechos por los cuales se les juzga, necesaria para desvirtuar la presunción de inocencia establecida tanto constitucional como legalmente en su favor; ya que no logró probar el Ministerio Público la existencia de todos aquellos elementos que pudieran haber determinado la autoría de los acusados en los delitos por los que se pretendió su condena.
No se otorga valor probatorio alguno a las testimoniales de los ciudadanos NOHEMI ARTEAGA PIRELA, PEDRO LUIS CAMACHO, YBET LUDIMAR GARCÉS y YEINIX CAROLINA ARTEAGA PIRELA, testigos de la defensa, por cuanto en sus deposiciones se observan evidentes fisuras y contradicciones que conllevan a la confusión en la determinación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los acusados, así como también respecto a las personas presentes en esa oportunidad e inclusive en el lugar exacto donde se encontraban los acusados al momento de ser detenidos y la imprecisa determinación de los funcionarios practicantes del procedimiento; no aportando entonces estos testimonios ningún elemento ni a favor ni en contra de los acusados ni de interés alguno en el presente proceso, que pudieran determinar la relación entre los hechos sucedidos y la presunta responsabilidad penal o no de los acusados en los hechos incriminados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Habiendo efectuado entonces, este Tribunal el análisis y valoración de cada una de las probanzas evacuadas en la audiencia oral, considera que no existen elementos de convicción y certeza que comprometan la responsabilidad penal de los acusados YONDER JOSÉ JAURE MATHEUS y NELSON ANTONIO AULAR PIRELA; no fueron las pruebas de cargo presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, suficientes para determinar la culpabilidad de los acusados en los hechos por ella incriminados, ya que la acción de los delitos de ROBO AGRAVADO y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO respectivamente imputados por el Ministerio Público a los acusados, requiere que la actividad desarrollada por el agente sea la de constreñir al sujeto pasivo mediante el empleo de la violencia o amenazas a entregar una cosa u objeto de su propiedad o a permitir que el agente se apodere de ella, con la utilización de armas de fuego; y con la efectiva participación de la actividad del cooperador que sin ser ésta causante del hecho productor concurre al resultado junto con el ejecutor principal en el mismo lugar y tomando parte en acciones coordinadas pero distintas que son totalmente eficaces para el logro inmediato de la ejecución del hecho; y de ninguna manera comprobó el Ministerio Público estas circunstancias o presupuestos para poder así emitir quien hoy aquí decide, un juicio de reprochabilidad hacia esas conductas adoptadas por los agentes, y que como consecuencia precisamente de esas conductas efectivamente hubiesen logrado las finalidades descritas; por tanto, no quedó evidenciado el nexo causal entre las conductas asumidas por los acusados con los hechos incriminados ni desvirtuó el Ministerio Público el estado de inocencia del que gozan los acusados YONDER JOSÉ JAURE MATHEUS y NELSON ANTONIO AULAR PIRELA antes y durante el proceso y que se ha reconocido constitucionalmente en nuestro estado de derecho, no puede entonces éste Tribunal unipersonal acreditar culpabilidad alguna a los acusados en los hechos incriminados por el Ministerio Público, ya que la vigencia en nuestro sistema de justicia del referido Principio no permite imponer una condena sin pruebas de cargo suficientes de los delitos que se imputan a una persona. Sin la certeza necesaria no se puede emitir una sentencia condenatoria, y esta certeza deberá basarse y encontrar un sustento sólido en las pruebas producidas en juicio, dentro del marco del debido proceso, garantía para todos los intervinientes en el debate, pues se fijan las reglas a seguir para la aducción y valoración de las pruebas producidas. Y dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible, en virtud de lo cual la sentencia respecto a la imputación de los delitos de ROBO AGRAVADO y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, en contra de los acusados YONDER JOSÉ JAURE MATHEUS y NELSON ANTONIO AULAR PIRELA debe ser ABSOLUTORIA. Y así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a las conductas asumidas por los ciudadanos YONDER JOSÉ JAURE MATHEUS y NELSÓN ANTONIO AULAR PIRELA, el artículo 278 del Código Penal, establece una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, advirtiendo esta Juez Unipersonal la circunstancia atenuante de la pena que normalmente ha debido imponerse, contenida en el artículo 74 ordinal 1° del Código Penal la cual no da lugar a rebaja especial de pena sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS; por cuanto quedó demostrado en el presente juicio oral y público, que los señalados acusados para el momento de los hechos, eran mayores de dieciocho (18) años pero menores de veintiuno (21), por lo cual se aplica el límite inferior de la pena prevista en el artículo 278 del Código Penal, por lo que en definitiva los acusados deberán cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de la de prisión, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Igualmente se EXIME del pago de las costas procesales, en virtud de la notoria carencia de recursos económicos, y por estar asistidos de defensa pública.

DISPOSITIVA
En fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez Séptima actuando en Funciones de Juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
PRIMERO: De conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA a los ciudadanos YONDER JOSÉ JAURE MATHEUS y NELSON ANTONIO AULAR PIRELA, suficientemente identificados ut supra, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlos responsables como autores de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, respectivamente, previstos y sancionados ambos en el artículo 278 del Código Penal. Igualmente se les CONDENA a cumplir las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y se les EXIME del pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la notoria carencia de recursos económicos y estar asistidos de defensa pública.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, ABSUELVE a los ciudadanos YONDER JOSÉ JAURE MATHEUS y NELSON ANTONIO AULAR PIRELA, suficientemente identificados ut supra, de la acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO y COOPERACIÓN INMEDIATA EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en el artículo 460 del Código Penal, y artículo 460 ejusdem en relación con el artículo 83 ibídem. Se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, al Estado venezolano representado en este acto por el Ministerio Público, por considerar que el mismo dio cumplimiento a las funciones inherentes encomendadas por ley, así como también cumplió con su labor como parte de buena fe en la prosecución del presente proceso.
Publíquese, déjese copia, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. En Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Julio del años dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIO (A),




ABG.



Se cumplió lo ordenado.-
Sapm.