REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 22 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000063
Visto el contenido del escrito presentado por los Abgs. REINALDO JOSÉ RODRÍGUEZ SOJO y JUAN JESÚS CHÁVEZ HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensores del acusado ALEXANDER FRANCISCO MORALES LUCENA, suficientemente identificado en la causa, mediante la cual solicitan de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado acusado, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual pueda el acusado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hacen los referidos defensores invocando el referido artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, este Tribunal de Juicio para decidir observa:
PRIMERO: Fueron presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ante el Tribunal Séptimo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal los ciudadanos ALEXANDER FRANCISCO MORALES LUCENA y LUIS ENRIQUE TORRES, a quienes se les decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en esa misma fecha por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem al primero mencionado y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 282 del Código Penal, para el segundo señalado.
SEGUNDO: En fecha 07/04/2004, la señalada Fiscalía Sexta del Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del referido ciudadano ALEXANDER FRANCISCO MORALES LUCENA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 ordinales 1º, 2º y 3º ejusdem; efectuándose la correspondiente audiencia preliminar en la presente causa donde el Tribunal en Funciones de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal admitió dicho escrito acusatorio por el delito señalado y ordenó la correspondiente apertura al juicio oral y público, manteniendo la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad y remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.
TERCERO: Correspondió el conocimiento de la misma, a este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio, quien inmediatamente, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a fijar la oportunidad de ley, para efectuar el correspondiente sorteo ordinario, constitución y correspondiente juicio oral y público.
CUARTO: En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, y que aún cuando los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, consagran el Principio de Afirmación a la Libertad y el Estado de Libertad, ordenando mantener en Libertad durante el proceso a las personas a las cuales se les siga un proceso de investigación, también se señalan las situaciones excepcionales previstas en los artículos 251 y 252 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, de las cuales se evidencian los casos en los cuales lo procedente es decretar privación de libertad.
QUINTO: Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye al acusado; por tanto, considera quien hoy aquí decide, que no han variado las circunstancias que motivaron la detención del señalado acusado.
SEXTO: En cuanto a los alegatos expuesto por la defensa en su solicitud, no puede este Tribunal entrar al análisis y valoración de los alegatos mencionados, en primer lugar, por tratarse de medios de prueba que deberán conformarse en el debate oral y público; y en segundo lugar porque la oportunidad de dicho análisis y valoración corresponde a la deliberación para sentenciar, una vez finalizado el debate probatorio.
SÉPTIMO: La pena que podría llegar a imponérsele al imputado mencionado, excede de lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en su límite máximo lo cual hace evidente que existe peligro de fuga; todo ello trae como consecuencia la ratificación de que existe una presunción razonable de fuga, que hace que otras medidas de coerción sean insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, tal y como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente para garantizar la verdad y justicia del proceso tal y como lo establece el artículo 13 ejusdem.
OCTAVO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Séptimo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud efectuada por la defensa del acusado ALEXANDER FRANCISCO MORALES LUCENA, y en consecuencia mantiene la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD que obra en contra del mencionado acusado. Así se decide.- Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA

EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
sapm