REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 22 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GK01-P-2002-000130
ASUNTO ANTIGUO: 7U-876-02
JUEZ SÉPTIMO DE JUICIO: ABOG. SONIA A. PINTO MAYORA
ACUSADO: OSMAR ANTONIO PACHECO PACHECO.
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL SEGUNDA (E) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA ALEJANDRA RUFO.
DEFENSORA: ABG. MAITE RODRÍGUEZ (DEFENSORA PRIVADA)
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Encontrándose fijada la Audiencia Especial de con lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas al acusado OSMAR ANTONIO PACHECO PACHECO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.464.586, nacido en fecha 21/06/1.975, hijo de Juana Francisca Pacheco y de Leonisio Nuñez, residenciado en: Calle Zamora, Nº 072-940, Urbanización Popular El Socorro, Valencia, Estado Carabobo; en fecha 05/03/2.002, en virtud de habérsele decretado la Suspensión Condicional del Proceso al señalado acusado por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal; este Tribunal observa:
La defensa del acusado señaló que su defendido dio estricto cumplimiento a las obligaciones y condiciones que le fueron impuestas, por lo cual solicitó el sobreseimiento de la causa en su favor.
Cedida la Palabra a la Fiscalía del Ministerio Público, la misma señaló su conformidad con lo expuesto por la defensa, ya que igualmente pudo evidenciar que el acusado de autos dio cumplimiento a las obligaciones que le fueron impuestas en su oportunidad.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se evidencia que en fecha 05/03/2.002, este Tribunal, en la oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia del juicio oral y público en contra del ciudadano OSMAR ANTONIO PACHECO PACHECO, identificado ut supra, la Representante de la Vindicta Pública, presentó acusación en su contra por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por los hechos ocurridos en fecha 20/01/2002 en los cuales resultara detenido el ciudadano OSMAR ANTONIO PACHECO PACHECO, por funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional Nº 2, los cuales se encontraban en labores de patrullaje por el sector El Socorro de la Parroquia Miguel Peña del Municipio Valencia, cuando pasaron por la calle Federación y observaron a un sujeto que se encontraba recostado en la media pared de una casa, éste al notar la presencia de los funcionarios, salió en veloz carrera hacia la parte de adentro de la residencia, siendo capturado queriendo salir de la misma. Los funcionarios solicitaron permiso al propietario del inmueble para entrar al mismo, localizando en el piso del garaje de la casa un cargador de pistola. Al revisar el cargador localizado se constató que el mismo contenía tres (3) cartuchos sin percutir del mismo calibre que el arma. El propietario del inmueble comunicó a los funcionarios que observó cuando el sujeto lanzaba un objeto por la ventana que daba al segundo cuarto de la residencia y otorgó permiso a éstos a fin de efectuar la respectiva revisión dentro del inmueble, localizando efectivamente en el segundo cuarto de la residencia, en el piso cerca de la cama un arma de fuego, tipo pistola, calibre 3,80 mm, modelo 70S, serial Nº A28783Y. Se practicó la detención del ciudadano, quien no precisó la procedencia del arma en cuestión, la incautación de ésta y del cargador y se trasladó el procedimiento al comando, notificando debidamente al Ministerio Público.
Asimismo, cedida la palabra al acusado, éste manifestó su voluntad de admitir los hechos por los cuales lo acusaba la Representante de la Vindicta Pública y su Defensa solicitó la Suspensión Condicional del Proceso a favor de su defendido, a lo cual no se opuso la Representante del Ministerio Público, y en consecuencia, luego de haberse admitido el escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en contra del señalado acusado, por el delito ya señalado, y habiendo verificado los requisitos de Ley, este Tribunal decretó la Suspensión Condicional del Proceso a favor del acusado mencionado, imponiéndole las obligaciones y condiciones correspondientes a las cuales quedó sometido el acusado por el lapso de dos (02) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: Ahora bien, vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO efectuada por la Defensa, a favor del ciudadano OSMAR ANTONIO PACHECO PACHECO, este Tribunal, observa que partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que desde la fecha en que se decretó la Suspensión Condicional del Proceso hasta la presente ha transcurrido el plazo del Régimen de Prueba establecido por el Tribunal en su decisión, el cual fue de DOS (02) AÑOS, previsto para que el acusado cumpliera todas obligaciones y condiciones impuestas; ya habiendo verificado quien hoy aquí decide el cumplimiento exacto de las mismas, por tanto considera que es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.
TERCERO: En consecuencia, por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 7° del artículo 48 ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano OSMAR ANTONIO PACHECO PACHECO, suficientemente identificado ut supra, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD PLENA al acusado mencionado. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil cuatro (2.004). AÑOS: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,


ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.
Se cumplió lo ordenado.-
sapm