REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 2 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GK01-P-2003-000125.
ASUNTO ANTIGUO: 7M-1428-03
JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA.
DEFENSOR: ABG. RAFAEL RODRÍGUEZ (DEFENSOR PRIVADO).
ACUSADO: ADAM HERNÁNDEZ VILLEGAS.
DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
SENTENCIA: CONDENATORIA.
En la presente fecha, constituido este Tribunal en Sala de Juicio, previa fijación de la Audiencia, en la causa seguida al acusado ADAM HERNÁNDEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.034.970, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 28/04/75, hijo de Yolanda Teresa de Hernández y de Ángel Custodio Hernández, de profesión comerciante, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio 13 de Septiembre, Avenida Martín Tovar, Nº 63-75, por el puente Santa Rosa, Valencia, Estado Carabobo; se dio inicio a la Audiencia respectiva se verificó la presencia de las partes, la cual concluyó el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia.
Presente la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. TIBISAY DÍAZ LEDEZMA, hizo formal ratificación de la acusación incoada contra el precitado ciudadano, efectuando un cambio en la calificación jurídica de los delitos por los cuales acusa al señalado ciudadano, fundamentando dicho cambio en que se encuentran dadas las condiciones para efectuarlo ajustada tanto a los hechos como en el derecho y en consecuencia imputa al ciudadano ADAM HERNÁNDEZ VILLEGAS, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 2ºejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 del señalado Código Penal; ratificando asimismo los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad.
Se impuso al acusado de su derecho de declarar, instruyéndolo que su declaración constituye su medio de defensa y del Precepto Constitucional que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, expresando el señalado acusado que en el uso de sus derechos admitía los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público lo acusaba.
En el uso de la palabra el Defensor del acusado, ABG. RAFAEL RODRÍGUEZ, manifestó, que el acusado le comunicó que, en uso de sus derechos constitucionales, deseaba prescindir del debate y que le fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitía ser el responsable de la perpetración de los hechos por los cuales fue acusado por el Fiscal del Ministerio Público, motivo éste por el cual solicitó la fijación de la presente audiencia, y en base al señalamiento efectuado por su defendido solicita la imposición de la pena correspondiente de conformidad a lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal en favor de su defendido por no constar en las actuaciones registros policiales o antecedentes penales del mismo.
PUNTO PREVIO
En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle al acusado sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente darle curso al derecho que le asiste al ciudadano ADAN HERNÁNDEZ VILLEGAS, y oída como fue la Admisión de Hechos y la adhesión de la defensa a lo manifestado por su defendido por ante este Tribunal en ésta misma fecha, y por cuanto el debate con respecto al referido acusado no se inició, este Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, la DIVISIÓN DE LA CONTINENCIA, ordenándose en consecuencia, compulsar las presentes actuaciones respecto del ciudadano ADAN HERNÁNDEZ VILLEGAS y proseguir el proceso de juicio oral y público al acusado LARRY ANTONIO JIMÉNEZ SAMPAYO. Por lo tanto, ordenada como lo ha sido la división de la continencia respecto al acusado ADAN HERNÁNDEZ VILLEGAS, le corresponde a quien hoy aquí decide, proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia con motivo de la manifestación de voluntad del acusado de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en base al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si bien es cierto dicho procedimiento especialísimo es un instrumento de economía procesal, no es menos cierto que también y de manera incuestionable la admisión de los hechos constituye por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica un beneficio procesal para el acusado, y como tal, un atributo de su derecho constitucional a la defensa, vigente y accionable en todo estado y grado de la causa, según se señala en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, no obstante, que, en principio, la oportunidad para conocer del referido procedimiento especial es, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar, salvo que se trate de procedimiento especial de flagrancia; pues, en tal caso, priva la precitada disposición constitucional, sobre la norma legal procesal antes mencionada y es deber de este Tribunal velar por la incolumnidad de nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por interpretación del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal se encuentra revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, considerando así que el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, y que jamás podrán ser limitativos y no tendrá facultad alguna ninguna autoridad de negarle ese derecho; asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño y considerando entonces el Tribunal, que en consideración a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados y obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin mas dilación y tomando como base a las anteriores consideraciones y la admisión de los hechos que consta en autos, lo cual efectúa en los siguientes términos:
LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, y en la audiencia oral y pública imputó los siguientes hechos: En fecha 31/01/2002 se recibió información en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, que en la entidad bancaria de Fondo Común, ubicada dentro de las instalaciones de la ciudad hospitalaria “Dr. Enrique Tejera” ubicada en la avenida Lisandro Alvarado de esta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, siendo las 8:30 horas de la mañana tres (3) sujetos, vestidos con batas de médicos irrumpieron en la referida entidad bancaria, portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte a todos los presentes, lograron apoderarse de la cantidad de la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,oo), en efectivo, colocando el dinero en una bolsa y posteriormente dándose a la fuga en presencia de todo el personal de la entidad. Iniciada la averiguación en fecha 01/02/2002 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, detienen al ciudadano LARRY ANTONIO JIMÉNEZ SAMPAYO, en su residencia en la cual le es incautada la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) en efectivo, con el precinto de la entidad bancaria Fondo Común, un (1) arma de fuego, tipo revólver, un (1) teléfono celular marca Hyundai, una (1) chapa de detective privado y cinco (5) prendas de vestir tipo pantalón similares a los utilizados por el personal que labora en la señalada ciudad hospitalaria. Del mismo modo, los funcionarios de la policía científica lograron incautar en la residencia del ciudadano ADAN HERNÁNDEZ VILLEGAS, dos (2) fajos de dinero en efectivo, uno de ellos con un precinto del banco referido y varios precintos iguales sueltos. En fecha 01/03/2002 el ciudadano ADAN HERNÁNDEZ VILLEGAS compareció voluntariamente ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, por encontrarse incurso en los hechos investigados. En fechas 04/02/2002 y 04/03/2002 se realizaron las correspondientes audiencias especiales de presentación a los ciudadanos LARRY ANTONIO JIMÉNEZ SAMPAYO y ADAN HERNÁNDEZ VILLEGAS, decretándoseles medida judicial de privación de libertad.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado ADAN HERNÁNDEZ VILLEGAS, es responsable penalmente de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 2° ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 ibídem.
DEL DERECHO
En consecuencia, es necesario destacar que la conducta desplegada por el acusado de autos, encuadra dentro de las previsiones de los artículos señalados. Asimismo esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado ADAN HERNÁNDEZ VILLEGAS, como responsable penalmente de la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 2° ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 ibídem, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran el ACUSADO de autos y consecuencialmente se impone la sentencia condenatoria.
PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano ADAN HERNÁNDEZ VILLEGAS, por la comisión de los delitos anteriormente señalados. La pena que le es aplicada al ciudadano antes mencionado, por la comisión de los referidos delito se determina a continuación: El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, prevé una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, se le aplica el límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS en virtud de haberse acogido la atenuante genérica contenida en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal por cuanto no constan en las actuaciones que el mismo registre antecedentes policiales o penales, la cual no da lugar a rebaja especial de pena, sino a que se le tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio pero sin bajar del límite inferior. Del mismo modo, por haberse cometido el delito en grado de COMPLICIDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 84 ordinal 2° ejusdem, se efectúa la rebaja de la mitad, siendo inicialmente la pena a cumplir CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO. El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, se le aplica el límite inferior conforme a lo ya expresado, es decir, TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, se efectúa la conversión establecida en el artículo 87 del Código Penal, es decir, UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, y se aumenta a la pena más grave, las dos terceras partes de ésta, es decir UN (1) AÑO DE PRESIDIO. Finalmente efectuando el aumento las dos terceras partes que resultaron de la conversión de la pena de prisión en la de presidio, a la correspondiente al delito más grave de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, la pena a cumplir en definitiva por el acusado mencionado es la de CINCO (05) AÑOS DE PRESIDIO. Ahora bien por cuanto en la Audiencia el acusado ADAN HERNÁNDEZ VILLEGAS “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplica la rebaja de un tercio a dicha pena, es decir, UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES, quedando en definitiva la pena a aplicar al acusado ADAN HERNÁNDEZ VILLEGAS, por haber sido encontrado responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 2° ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 ibídem; en TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: ADAM HERNÁNDEZ VILLEGAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.034.970, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 28/04/75, hijo de Yolanda Teresa de Hernández y de Ángel Custodio Hernández, de profesión comerciante, de estado civil soltero, residenciado en: Barrio 13 de Septiembre, Avenida Martín Tovar, Nº 63-75, por el puente Santa Rosa, Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en relación con el artículo 84 ordinal 2° ejusdem y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 ibídem; por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Asimismo condena al acusado mencionado a cumplir las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal de: interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se CONDENA del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de la pena impuesta, por ser menor ésta de cinco años, no se ordena el ingreso del acusado al Internado Judicial Carabobo y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que obra en su contra. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Se ordena oficiar a la Oficina de Servicios Judiciales de esta sede judicial a fin de reproducir por el procedimiento de fotocopias las presentes actuaciones, en virtud de la compulsa ordenada. A tal efecto, líbrese el correspondiente oficio. En su debida oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución y hágase la participación al Internado Judicial Carabobo.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),
ABG.
Se cumplió lo ordenado.
sapm
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