REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 15 de Julio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GK01-P-2003-000120.
ASUNTO ANTIGUO: 7M-1409-03
JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. RORAIMA SAMUEL.
DEFENSORA: ABG. FILOMENA RAMOS (DEFENSORA PRIVADA).
ACUSADOS: CARLOS RAMÓN CORDERO NARANJO, JORGE ENRIQUE FLORES Y FRANKLIN CARRERA PINTO.
DELITO: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN.
SENTENCIA: CONDENATORIA.
En la presente fecha, constituido este Tribunal en Sala de Juicio, previa fijación de la Audiencia, en la causa seguida a los acusados CARLOS RAMÓN CORDERO NARANJO, CI 6.671.143, soltero, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02/07/1.972, de 32 años de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, hijo de Luz Naranjo y de Francisco Cordero, de ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Avenida Pedro Herrera, calle Abril, casa 33 entre Trapichito y Lomas de Funval, Estado Carabobo; JORGE ENRIQUE FLORES, CI 17.275.657, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04/11/1.979, en Maracay, Estado Aragua, de 24 años de edad, hijo de Carmen Flores y de padre desconocido, de ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Barrio Los Cocos, Calle Guayana, calle 73, casa 65, Maracay, Estado Aragua; y FRANKLIN CARRERA PINTO, CI 14.714.996, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marta Pinto y Héctor Carrera, residenciado en: Barrio 19 de Abril, calle Arismendi, casa 71-05, Valencia, Estado Carabobo; se dio inicio a la Audiencia respectiva se verificó la presencia de las partes, la cual concluyó el mismo día con el pronunciamiento de la presente sentencia.
Presente la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. RORAIMA SAMUEL, hizo formal ratificación de la acusación incoada contra los precitados ciudadanos, efectuando un cambio en la calificación jurídica del delito por el cual acusa a los señalados ciudadanos, fundamentando dicho cambio en que se encuentran dadas las condiciones para efectuarlo ajustada tanto a los hechos como al derecho, ya que fueron recuperados los objetos de los cuales fueron despojadas las víctimas y en consecuencia imputa a los ciudadanos CARLOS RAMÓN CORDERO NARANJO, JORGE ENRIQUE FLORES y FRANKLIN CARRERA PINTO, la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, ratificando asimismo los medios de prueba ofrecidos en su debida oportunidad.
Se impuso a los acusados de su derecho de declarar, instruyéndolos que su declaración constituye su medio de defensa y del Precepto Constitucional que los ampara y los exime de declarar en causa propia, expresando los señalados acusados que en el uso de sus derechos admitían los hechos por los cuales la Fiscalía del Ministerio Público los acusaba.
En el uso de la palabra la Defensora de los acusados, ABG. FILOMENA RAMOS, manifestó, que los acusados le comunicaron que, en uso de sus derechos constitucionales, deseaban prescindir del debate y que les fuera impuesta la pena inmediatamente, por cuanto admitían ser los responsables de la perpetración de los hechos por los cuales fueron acusados por la Fiscal del Ministerio Público, motivo éste por el cual solicitó la fijación de la presente audiencia, y en base al señalamiento efectuado por sus defendidos solicita la imposición de las penas correspondientes de conformidad a lo que prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se mantenga la medida cautelar de libertad acordada a los ciudadanos JORGE ENRIQUE FLORES y FRANKLIN CARRERA PINTO.

PUNTO PREVIO
En este mismo orden, este Tribunal a los fines de garantizarle a los acusados sus derechos y no violentar el debido proceso, sin más formalismos y de conformidad con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela considera procedente darle curso al derecho que le asiste a los ciudadanos CARLOS RAMÓN CORDERO NARANJO, JORGE ENRIQUE FLORES y FRANKLIN CARRERA PINTO, y oída como fue la Admisión de Hechos y la adhesión de la defensa a lo manifestado por sus defendidos por ante este Tribunal en ésta misma fecha, y por cuanto el debate no se inició, le corresponde a quien hoy aquí decide, proceder a realizar un análisis de los hechos de autos para dictar la presente sentencia con motivo de la manifestación de voluntad de los acusados de negarse a ir a un contradictorio, objetivo del juicio oral y público, lo cual se efectúa en base a las siguientes consideraciones:
Previamente a la decisión de fondo, este Tribunal se declara competente para conocer y decidir en base al procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que si bien es cierto dicho procedimiento especialísimo es un instrumento de economía procesal, no es menos cierto que también y de manera incuestionable la admisión de los hechos constituye por la vía de la sustancial rebaja de pena que implica un beneficio procesal para los acusados, y como tal, un atributo de su derecho constitucional a la defensa, vigente y accionable en todo estado y grado de la causa, según se señala en el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, no obstante, que, en principio, la oportunidad para conocer del referido procedimiento especial es, conforme al Código Orgánico Procesal Penal, la audiencia preliminar, salvo que se trate de procedimiento especial de flagrancia; pues, en tal caso, priva la precitada disposición constitucional, sobre la norma legal procesal antes mencionada y es deber de este Tribunal velar por la incolumnidad de nuestra Carta Magna, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo por interpretación del artículo 371 del Código Orgánico Procesal Penal relativo a la Disposición Preliminar de los procedimientos especiales, se establece que serán aplicables las disposiciones establecidas específicamente para cada uno de dichos procedimientos, pero en lo no previsto y siempre que no se opongan a ellas, se aplicarán las reglas del Procedimiento Ordinario, con lo cual se produce la llamada Competencia Funcional Sobrevenida, a este respecto es de suma importancia destacar que el actual Sistema Procesal Penal se encuentra revestido de Garantías Constitucionales, encuadrado dentro de los Principios contenidos en los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, considerando así que el sujeto activo de delitos goza de ciertos derechos y garantías, que solo pueden ser admitidos o rechazados por éste, y que jamás podrán ser limitativos y no tendrá facultad alguna ninguna autoridad de negarle ese derecho; asistiéndole en el caso específico el derecho de renunciar a la Presunción de Inocencia, negándose a acudir a un debate a controvertir unos hechos en el cual considera le asiste la razón a la representación Fiscal y por el cual está dispuesto a asumir su responsabilidad, con el convencimiento de que el Estado hará uso de su Ius-Puniendi, a los efectos de sancionar la conducta criminosa, generadora del daño y considerando entonces el Tribunal, que en consideración a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia sin dilación ni formalismos no esenciales, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos a los acusados y obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal procede a dictar sentencia sin mas dilación y tomando como base a las anteriores consideraciones y la admisión de los hechos que consta en autos, lo cual efectúa en los siguientes términos:

LOS HECHOS
El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, y en la audiencia oral y pública imputó los siguientes hechos: En fecha En fecha 24/12/2.001 a las 12:00 meridiano el ciudadano ANIBAL JOSÉ REYES MORILLO, se encontraba a bordo de una unidad de transporte público de la Línea “Unión Bucaral”, cuando de pronto un sujeto desconocido se le recostó haciéndolo con tanta insistencia que éste le reclamó, por lo que el sujeto en cuestión procedió a sacar un arma blanca (navaja) que tenía en la cintura, a nivel del pantalón y otro sujeto que se encontraba en la parte delantera de la unidad manifestó a todos los pasajeros que se quedaran tranquilos, que se trataba de un atraco, el sujeto que portaba la navaja comenzó a revisar al señor ANIBAL, despojándolo de la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo). Estos sujetos se bajan en la parada de autobuses de la Estación de Servicio conocida como Bomba La Concha, ubicada en la Avenida las Ferias de esta ciudad, dándose a la fuga. La víctima los siguió y logró avistarlos en una esquina cercana al sitio donde descendieron de la camioneta y dio aviso a un funcionario policial que se desplazaba en una moto, quien solicitó refuerzos, llegó al sitio donde se encontraban los sujetos señalados por la víctima logrando la aprehensión de los mismos. Al sitio también se apersonaron tres ciudadanas, quienes manifestaron haber tripulado igualmente la unidad y haber sido despojadas de sus pertenencias igualmente. Los sujetos aprehendidos quedaron identificados como CARLOS RAMÓN CORDERO NARANJO, JORGE ENRIQUE FLORES y FRANKLIN CARRERA PINTO y les fueron incautados: un reloj pulsera con correa de metal, marca Jean Delon, tres (3) cadenas de metal amarillo, una (1) cadena de metal blanco, una (1) esclava de metal amarillo, setenta mil bolívares (Bs. 70.000,oo) en efectivo y un (1) arma blanca tipo navaja. Los objetos recuperados fueron devueltos a sus propietarios, y se notificó al Ministerio Público del procedimiento.
Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que los acusados CARLOS RAMÓN CORDERO NARANJO, JORGE ENRIQUE FLORES y FRANKLIN CARRERA PINTO, son responsables penalmente del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem.

DEL DERECHO
En consecuencia, es necesario destacar que la conducta desplegada por los acusados de autos, encuadran dentro de las previsiones de los artículos señalados. Asimismo esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los acusados CARLOS RAMÓN CORDERO NARANJO, JORGE ENRIQUE FLORES y FRANKLIN CARRERA PINTO, como responsables penalmente de la comisión del delito de: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran los ACUSADOS de autos y consecuencialmente se impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD
Corresponde determinar la pena que ha de imponerse a los ciudadanos CARLOS RAMÓN CORDERO NARANJO, JORGE ENRIQUE FLORES y FRANKLIN CARRERA PINTO, por la comisión del delito anteriormente señalado. La pena que le es aplicada a los ciudadanos antes mencionados, por la comisión del referido delito se determina a continuación: El delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, se le aplica el término medio, es decir, TRECE (13) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal. Del mismo modo, por haberse cometido el delito en grado de FRUSTRACIÓN, de conformidad con lo previsto en los artículos 80 y 82 ejusdem, se efectúa la rebaja de un tercio, es decir, CUATRO (04) AÑOS y CUATRO (04) MESES, siendo inicialmente la pena a cumplir OCHO (08) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Ahora bien por cuanto en la Audiencia los acusados CARLOS RAMÓN CORDERO NARANJO, JORGE ENRIQUE FLORES y FRANKLIN CARRERA PINTO “Admitieron los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se les aplica la rebaja de un tercio, es decir, DOS (2) AÑOS, DIEZ (10) MESES y VEINTE (20) DÍAS; quedando en definitiva la pena a aplicar a los acusados CARLOS RAMÓN CORDERO NARANJO, JORGE ENRIQUE FLORES y FRANKLIN CARRERA PINTO, por haber sido encontrados responsables del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem, es de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO.-

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los acusados: CARLOS RAMÓN CORDERO NARANJO, CI 6.671.143, soltero, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02/07/1.972, de 32 años de edad, nacido en Caracas, Distrito Capital, hijo de Luz Naranjo y de Francisco Cordero, de ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Avenida Pedro Herrera, calle Abril, casa 33 entre Trapichito y Lomas de Funval, Estado Carabobo; JORGE ENRIQUE FLORES, CI 17.275.657, de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 04/11/1.979, en Maracay, Estado Aragua, de 24 años de edad, hijo de Carmen Flores y de padre desconocido, de ocupación ayudante de albañilería, residenciado en Barrio Los Cocos, Calle Guayana, calle 73, casa 65, Maracay, Estado Aragua; y FRANKLIN CARRERA PINTO, CI 14.714.996, de nacionalidad venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Marta Pinto y Héctor Carrera, residenciado en: Barrio 19 de Abril, calle Arismendi, casa 71-05, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en relación con el artículo 80 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Asimismo condena a los acusados mencionados a cumplir las penas accesorias de Ley contenidas en el artículo 13 del Código Penal de: interdicción civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Se CONDENA del pago de las Costas Procesales de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a los ciudadanos JORGE ENRIQUE FLORES y FRANKLIN CARRERA PINTO, en virtud de la aplicabilidad del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano CARLOS RAMÓN CORDERO NARANJO, ya que contra el mismo es seguida causa ante el tribunal competente de control. Así se decide. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Publíquese y Regístrese. En su debida oportunidad legal remítase al Tribunal de Ejecución.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los quince (15) días del mes de Julio del año Dos Mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ SÉPTIMA DE JUICIO,

ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
EL (LA) SECRETARIO (A),


ABG.

Se cumplió lo ordenado.
sapm