REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 1 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GK01-P-2003-000112
ASUNTO ANTIGUO: 7M-1427-03
JUEZ PROFESIONAL: ABG. SONIA A. PINTO MAYORA.
JUECES ESCABINOS: INES MARÍA BRICEÑO Y RICHARD FORTUNATO ARCIA TORO
ACUSADO: IVÁN ENRIQUE PAZ.
DELITOS: TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN.
FISCAL DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. DELIA PACHECO.
DEFENSORAS: ABGS. ZULAY REYES Y YUSNELI GARCÍA
SENTENCIA: CONDENATORIA.

De conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Tribunal Mixto a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la presente causa seguida contra el ciudadano IVÁN ENRIQUE PAZ; y en fecha 30/04/2.004 a las 10:30 a.m., día y hora fijados para tal fin; presidido el Tribunal Mixto por la Juez Profesional, después de verificada la presencia de las partes, se inició la audiencia y se declaró abierto el debate.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos debatidos durante el Juicio, fueron fijados en la audiencia preliminar en la cual se acordó la apertura a juicio según la acusación presentada por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público precisando que los hechos imputados se sucedieron en fecha 16/02/2002, cuando se recibieron en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, sucesivas llamadas telefónicas, por parte de personas residentes del sector de la Urbanización Los Cardones, donde informaban que en la señalada urbanización en la calle cactus, casa Nº 49-142, Tocuyito, Estado Carabobo específicamente, vivía una persona de nombre IVÁN quien se dedicaba a vender sustancias estupefacientes y psicotrópicas utilizando como fachada para la venta de la droga, la comercialización de productos dietéticos importados de la línea Tahitian Noni y de productos de limpieza y quien poseía un vehículo chevette de color blanco; motivo por el cual el funcionario receptor de dichas llamadas participó a la superioridad, quien ordenó formar una comisión que se dirigiese al sitio en cuestión y determinase la veracidad de la información aportada por el informante anónimo. Se trasladó la comisión formada comandada por el funcionario JOSÉ SIERRALTA, inspector SENDER CONTRERAS, subinspector HÉCTOR VITRIAGO, detective JOSÉ HERNÁNDEZ y el agente PAÚL TORREYES, a la dirección señalada, al llegar al sitio, sostuvieron entrevista con habitantes del sector, quienes informaron que al final de la calle habitaba un ciudadano con el mismo nombre aportado, en una residencia de color ladrillo, inmediatamente los funcionarios policiales se dirigieron al lugar logrando localizar un vehículo marca: chevrolet, modelo: chevette, color: blanco, placas: XDV-447, que se encontraba aparcado en la residencia, por lo que se dedujo que se trataba de la residencia del ciudadano antes mencionado. Seguidamente los funcionarios procedieron a tocar la puerta de la residencia del ciudadano IVÁN PAZ, quien permitió el libre acceso al interior de su casa, tratando en todo momento de confundir o esquivar a la comisión policial, negando cualquier vinculación con ventas y distribución de drogas, seguidamente los funcionarios policiales a los fines de iniciar la revisión del inmueble, buscaron a tres ciudadanos quienes se identificaron como: JOSIGMER AGUIRRE, ENDER RUIZ Y RONNY COBO, quienes fungieron como testigos presenciales del procedimiento. Al efectuar la respectiva revisión en una de las habitaciones principales se localizaron (4) envoltorios tipo panelas recubiertas con papel periódico y material plástico transparente forradas con cinta adhesiva transparente y una (1) panela similar a las anteriormente descritas, abierta con aproximadamente 1/8 menos de su contenido. Las panelas incautadas contenían en su interior una sustancia compacta de aspecto heterogéneo de color rosado con gránulos de color blanco y se encontraban identificadas con un rótulo de cartón adherido con la inscripción I-8 en trazos rojos. Al practicárseles la correspondiente experticia química la sustancia contenida en dichas panelas resultó ser droga de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso de CUATRO KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS (4,890 Kg.). Dichas panelas se encontraban en una caja; además había una mesa donde ubicaron una bolsa de leche marca Vivalac, contentiva en su interior de dos (02) bolsas de mediano tamaño cerradas con nudos de material plástico en cuyo interior se encontraba una sustancia de color blanco, la cual según experticia química resultó ser droga de la denominada COCAÍNA, arrojando un peso de CIENTO TREINTA GRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (130,880 grs.). De la misma manera fueron localizados un (01) maletín de cuero con documentos del ciudadano mencionado, varias cajas con bolsas plásticas en su interior y éstas a su vez contenían tres (3) frascos de productos de limpieza y varios estuches de productos naturales y dietéticos de la línea MORINDA, distribuidora de productos naturales TAHITIAN NONI. Practicado el procedimiento se levantó acta del mismo dejando constancia que se encontraban las ciudadanas YHAJAIRA HERNÁNDEZ e ISABEL HERNÁNDEZ, suegra y esposa del referido ciudadano respectivamente. Se procedió a la detención del mismo, el traslado de la droga, el vehículo incautado y demás objetos, notificándose al Ministerio Público del procedimiento efectuado.

DESARROLLO DEL DEBATE
Abierto el debate oral y público, presentada la acusación por la Representante del Ministerio Público, al momento de explanar la misma, fueron señalados en la audiencia oral por la señalada representante de la Vindicta Pública los fundamentos en que se basa, la misma narró los hechos por los cuales fue presentada, y expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se sucedieron, ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales para presentar en juicio, señalando que el acusado es responsable de la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con el ordinal 1° del artículo 43 ejusdem.
Por su parte la defensa del ciudadano IVÁN ENRIQUE PAZ, da correspondiente contestación al fondo de la acusación interpuesta, alegando que no existen pruebas en contra de su defendido, señalando que el procedimiento de detención fue arbitrario e injusto, violatorio del debido proceso y de las garantías del acusado, invocó las pruebas promovidas a favor de su defendido así como el Principio de la Presunción de Inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la declaratoria de una absolutoria a favor de su defendido.
Cedida la palabra al acusado, previa imposición del contenido del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y de someterse a las preguntas que formulen las partes y el Tribunal indicándole además que tiene derecho a declarar durante el debate, aún cuando se abstenga al inicio y que su silencio no lo perjudicará, el mismo manifestó su voluntad de abstenerse de declarar en esta oportunidad. Se declaró abierta la recepción de los medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose al Alguacil verificar la presencia de los testigos ofrecidos por las partes en la Sala. El Alguacil procedió a su verificación participando que se encontraban presentes en la sala los testigos ofrecidos por la defensa, MARITZA SEQUERA, ARNALDO CÁRDENAS y JUAN AGUIAR, no encontrándose presentes los testigos ofrecidos por la representante del Ministerio Público, no obstante haberse librado las correspondientes Boletas de citación a los mismos. La Representante de la Vindicta Pública, solicita la suspensión del debate oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y una vez verificadas las resultas de las notificaciones libradas a los referidos testigos, sean éstos citados con el auxilio de la fuerza pública de conformidad con lo establecido en el artículo 357 ejusdem, por lo cual el tribunal concluyó la audiencia oral y pública, fijándose al efecto para el 10/05/04 a las 10:30 horas de la mañana, dejándose constancia de que no se procede a recibir las testimoniales ofrecidas por la defensa a fin de no alterar el orden de recepción de las pruebas ofrecidas por las partes.
Siendo el día y hora fijados para la continuación de la audiencia oral y pública, verificada la presencia de las partes se dejó constancia de la incomparecencia de la juez escabino principal, ciudadana YINETH RODRÍGUEZ, por lo que la juez escabino suplente, ciudadana INÉS MARÍA BRICEÑO, asume de acuerdo a lo ordenado por el tribunal, la condición de Juez Escabino Principal. Conforme a lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez Presidente efectúa un breve resumen de lo acontecido en la audiencia anterior, ordenándole al Alguacil del tribunal la verificación de los testigos en la Sala de Audiencias, procediéndose a recibir la declaración de los testigos ofrecidos:

I ) TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- Declaración del funcionario HÉCTOR ANTONIO VITRIAGO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad, Nº 7.119.692, quien previo juramento, en su condición de experto investigador criminal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, expuso: Que eso fue en Febrero del año 2002, que fue comisionado con cinco funcionarios más, por cuanto por llamada telefónica que recibieron del Municipio Libertador, tuvieron conocimiento que un presunto ciudadano se dedicaba a la venta de estupefacientes y psicotrópicos, que posteriormente cuando llegaron a la residencia, tocaron, que él mismo los atendió, que les dio libre acceso al inmueble, que le indicaron el motivo de su visita, que se hicieron acompañar de dos testigos, que efectuaron una revisión a la casa, que encontraron las sustancias. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó, luego de que se le presentara el acta de visita domiciliaria (F. 11 y 111), la inspección ocular (F. 12-14) e inspección ocular (F. 17) para el reconocimiento de su contenido y firma, a lo cual el funcionario manifestó positivamente al reconocer su firma en el puesto número tres (3) del acta de visita domiciliaria, y en las inspecciones también reconoció su firma: Que actuaron en el procedimiento seis (6) funcionarios con su persona: José Sierralta, Sender Contreras, José Hernández, Jaime Gil y Paúl Torreyes; que eso fue como a las 9.00 de A. M., que cuando llegaron a la residencia le explicaron el motivo de la visita, que en la casa se encontraban dos ciudadanas, la suegra y su esposa, que se localizó en una gaveta de un escritorio la sustancia, que se consiguió material sintético de plástico, que ellos efectuaron el registro por una llamada telefónica que por eso les ordenaron hacer el registro, que la actitud del acusado fue pasiva, que se llevaron a la esposa y a la suegra no, porque estaba mal de salud, que la oficina estaba en el segundo cuarto entrando en la casa, que aparte de la droga consiguieron documentos y un vehículo Chevette, que utilizaron testigos, que el jefe de la comisión era José Sierralta, que el señor Paz les dijo que era comerciante, que la cantidad exacta de sustancia eran cinco fragmentos de tamaño regular y dos de menor tamaño, que la sustancia era blanca, que estuvieron en el lugar, como 3 horas, que el señor Paz tenía entradas en la policía por droga. A preguntas formuladas por la defensa contestó: que el hecho fue en el Municipio Libertador, que eso fue un día sábado del mes de febrero del año 2002, que practicaron el procedimiento policial seis (6) funcionarios, que ese procedimiento policial lo ordenó el Jefe, que para ese entonces era Hugo Díaz, que ellos tuvieron conocimiento que en esa casa había droga ese día, que les dieron la orden para efectuar el procedimiento como a las 8:00 de la mañana, que no solicitaron orden de allanamiento a la Fiscalía por la premura del caso, que el señor Paz actuó pasivamente, que cuando llegaron a la residencia ya se habían escogido los testigos, que los testigos fueron localizados en la misma Urbanización, que no recuerda si la oficina tenía salida independiente a la calle o no, que al momento de la incautación él se encontraba presente, que todos los funcionarios se encontraban presentes donde estaba la droga, que la droga se encontró en un escritorio, que consiguieron también en el lugar algunos documentos, que solo recordaba que habían documentos, que actualmente los objetos que fueron decomisados en ese procedimiento, se encontraban en la sala de objetos recuperados y las sustancias en toxicología forense, que él en ese momento no pertenecía a la comisión de drogas, que ese mismo día practicaron la inspección ocular en el momento del procedimiento, que la esposa del acusado nunca estuvo detenida, que se trasladó al comando para ser entrevistada, que no recordaba la hora exacta en que terminó el procedimiento policial, que la sustancia decomisada fue evidencia de interés criminalístico. A preguntas formuladas por los Jueces Escabinos contestó: Que fueron seis (6) funcionarios con su persona, que el acusado poseía antecedentes policiales, de los cuales tuvieron conocimiento por la cédula, que tenía dos registros policiales, una vez verificada su cédula por su sistema, que el mismo aparecía registrado por dos delitos, uno por droga y otro por violación, que los testigos entraron con ellos. Concluyó la deposición del testigo y éste se retiró de la sala.
2.- Declaración de la Experta en toxicología adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, REBECA ISAURA BORRERO, titular de la cédula de identidad, Nº 3.225.769 quien debidamente juramentada por el tribunal, reconoció su firma y el contenido del informe N° 147, de fecha 18-02-2002 (F. 15-16) levantado en el presente procedimiento, relacionado con el caso del ciudadano Iván Enrique Paz y manifestó: Que se procedió el análisis químico, cromatografía en capa fina, y espectrofotometría, que en los resultados obtenidos se determinó que era cocaína, que en el contenido de las cinco panelas y el polvo blanco se constató la presencia de cocaína. A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: que tenía de servicio 36 años, que mensualmente efectúan de 100 a 120 experticias aproximadamente, entre los Estados Carabobo y Cojedes, que lo primero que se hizo fue tomar nota del tipo de envoltorio, el peso, y una vez hecho eso se tomó el análisis, a través de métodos que se practican en el laboratorio, que la muestra se identifica, se embala, se le asigna un número, que se deposita hasta que el juez ordena la incineración, que la droga se recibe a través de oficio emanado del Cuerpo que practicó la investigación, de la brigada de droga o de la Guardia Nacional, que si hay disparidad en la muestra ellos no la reciben, que los tres métodos que se efectuaron a la sustancia fueron el de reacciones químicas que se efectuó y fue específico a las sustancias, el método de Cromatografía en capa fina que permitió identificar y separó las sustancias con aplicación de solventes y patrones específicos, que se hizo a través de una cámara de vidrio, que se sembró en la parte inferior, que el solvente absorbió y se subió a determinada altura, que posteriormente utilizaron la espectrofotometría con los rayos ultravioleta en un equipo específico, que les dio una fotografía de la sustancia, que determinó un número, que dio un patrón, que esos tres métodos arrojaron certeza, que la cocaína produce tendencia a alterar el comportamiento, que la persona consumidora desea seguir consumiendo droga, que era estimulante del sistema nervioso central, que desarrolla tolerancia y adicción, que era perjudicial para la sociedad. A preguntas formuladas por la defensa contestó: Que la sustancia se recibió en el laboratorio, en fecha 16-02-2002, que la fecha de salida de la experticia fue el 18 del mismo mes y año, que la experticia pudo haberse efectuado el mismo día de recibida la muestra o al día siguiente porque los toxicólogos hacen guardias los fines de semana, que a veces tienen ellos mismos aunque no era su función transcribir los informes, que a cada toxicólogo le tocaba practicar el informe de la muestra que analizaba en ese momento, que a la panela Nº 01 le faltaba un octavo de su contenido, que la recibió en esas condiciones, que se constató la presencia de cocaína, que no saben que otras sustancias había, que podía estar mezclada, que no se hizo la prueba de pureza de la sustancia que ella no recibió la sustancia pesada por el Cuerpo de Investigaciones, que era posible que la hubiesen pesado, que en el caso concreto no tenía el oficio en ese momento para determinar si la habían pesado, que era posible que no la hubiesen pesado. A preguntas formuladas por los jueces Escabinos contestó: que cuando reciben ese tipo de droga abren todas las panelas para realizar su estudio cuando se trataba de muestras pequeñas, que cuando eran 100 o más, de acuerdo a la ley no se abrían todas, que se tomaba un promedio, a los fines de hacer su evaluación, que podía suceder que cada experto hiciera una prueba de una muestra determinada, que no era obligatorio hacer la prueba de pureza, que era muy difícil determinar la pureza de la droga. A preguntas formuladas por la Juez profesional contestó: que para efectuar la evaluación de la pureza de la droga se requería de un equipo específico dependiendo del tipo de muestra, que ellos no poseían ese equipo. Cesaron las preguntas y la experta se retiró de la sala.
Se suspendió el debate oral y público para el día Jueves veinte (20) de Mayo del presente año, a las 11:30 horas de la mañana.
Siendo el día y hora fijados para la continuación del debate oral y público, la ciudadana representante del ministerio público hizo constar que se encontraba presente en la sala el funcionario JESÚS RAMÍREZ quien trajo la evidencia material y solicitó la exhibición de la misma en ese momento a fin de que el señalado funcionario se retirase. La defensa no se opuso a la señalada solicitud por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la exhibición de la evidencia material. El funcionario comisionado presentó acta de entrega de la sustancia decomisada en el presente caso, efectuada por el laboratorio de toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, donde se señalaba que se le hacía entrega de un remanente de droga señalada con el número 12, caja 12, contentivo de: Cocaína, peso neto 5,0208 Kg., peso remanente 5,0202 Kg. Expediente N° G-088.771. El funcionario procedió a la apertura de la caja Nº 12 anteriormente identificada, la cual en su interior contenía: cuatro (04) panelas identificadas con las siglas: I-8 cada una de ellas y una panela similar a las anteriores que se encontraba fracturada también identificada por la sigla I-8, una bolsa de leche en polvo marca VIVALAC, en su interior contenía dos (02) pequeñas bolsas plásticas transparentes anudadas y en su interior contenían parte de la sustancia ilícita decomisada, dos (02) cajas contentivas de folletos y discos compactos del producto NONI TAHITIANO, una caja contentiva de folletos de productos AMWAY, un maletín tipo visitador médico contentivo de una caja de folletos de productos NONI TAHITIANO, una agenda mediana con documentos personales varios, talonario de chequera, tarjetas de telecajeros, baucher de depósitos y facturas de expresos San Cristóbal y otros documentos varios. Igualmente se exhibió un maletín tipo ejecutivo, contentivo en su interior de licencia de conducir y documentos varios de los productos NONI TAHITIANO, fotos varias. El funcionario procedió a cerrar nuevamente las referidas evidencias y se retiró de la sala, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el ya señalado artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se ordenó continuar con la recepción de las testimoniales de los testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público:
3.- Declaración del funcionario JOSÉ GREGORIO SIERRALTA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 8.604.255, quien previo juramento de ley manifestó: Que en relación a los hechos sucedieron en el mes de Febrero de 2002, que el 16 se encontraba de servicio, que se recibieron muchas llamadas de personas las cuales no quisieron identificarse, de la calle Cactus, del Municipio Tocuyito, que éstas personas insistieron que había un señor de nombre Iván que tenía un vehículo marca chevrolet que se dedicaba a la distribución de drogas en el sector, que eso se le participó a su superior quien les ordenó dirigirse al lugar a verificar la situación en una comisión dirigida por su persona, que fue acompañado de los funcionarios Héctor Vitriago, Sender Contreras, Jaime Gil, Paul Torreyes y José Hernández, que se dispusieron a indagar en entrevistas, que lograron llegar a la residencia en la cual se encontraba el vehículo, que al llegar a esa casa tocaron a la puerta, que salió una señora, que dijo que era esposa del señor Iván, que procedieron a realizar la revisión en la residencia, que encontraron varios envoltorios tipo panela, de los típicos de drogas, que en otro lugar de la misma casa se encontraron una panela la cual estaba parcialmente abierta, que encontraron unas bolsas, que le preguntaron al sujeto, que éste contestó que si era droga, que el esposo era el que constantemente mantenía en su poder la llave que accedía al lugar donde estaba la droga, que también encontraron materiales para adelgazar, que esa era la fachada que se utilizaba para distribuir la droga, que luego se levantó la correspondiente acta, que se trasladaron a la señora y al señor, que la señora en el despacho manifestó que era enfermera, que se dejó en libertad, que el señor manifestó que la droga era de su propiedad, que éste quedó detenido, que se remitió el procedimiento a la autoridad, que la urbanización se llamaba Los Cardones del Municipio Tocuyito. Se dejó constancia de haber mostrado al testigo el acta de visita domiciliaria (F. 111) y las inspecciones oculares (F. 273, 274 al 276) a fin del reconocimiento de contenido y firma, manifestando el testigo que su firma era la correspondía al número 1º porque él era el jefe de la comisión, reconociendo igualmente las firmas suscritas por su persona en las inspecciones oculares. A preguntas formuladas por la Fiscalía del Ministerio Público, contestó: Que tenía 17 años y medio de servicio, que en la actualidad era comisario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que en aquel momento estaba en la comisión contra robos, que acudieron como funcionarios al llamado de la colectividad, que la información se recibió desde temprano en la mañana, que como a las 9:00 de la mañana fueron al lugar, que consiguieron al sujeto que distribuía la droga, que al llegar al inmueble recordaba que estaba la ciudadana, que los recibió con gentileza, que en ningún momento se opuso, que el señor Iván se estaba bañando, que apareció inmediatamente, que éste se negó, que dijo que no vendía drogas, que hicieron la revisión con autorización de la dueña de la casa, que encontraron los cinco paquetes de la droga, que esa área había sido destinada para algún negocio o local comercial, que había una caja registradora, que la señora les informó que ya no era ningún negocio, que la llave de ese local la mantenía en su poder el señor Iván, que a los testigos los mantuvieron protegidos que eran tres testigos, que eran tres personas que manifestaron ser vecinos del sector, que había un maletín tipo visitador médico, que había una sustancia que se utilizaba para adelgazar, que el vehículo chevette de color blanco estaba adentro de la residencia, que duraron dos horas y media en el lugar, que no podía precisar con exactitud las horas, que se localizaron los paquetes, que estaban envueltos en papel periódico y plástico, que tenían un rotulado con el número 1 y 8, que estos son los rotulares que realizan los empaquetadores para recibir la mercancía, que después de realizar el registro se levantó la debida acta donde se dejó constancia de todo, que fue firmada por la dueña de la residencia y por los testigos, que la droga se mandó para el laboratorio de toxicología, que con relación a la persona detenida verificaron su identidad, que le apareció un registro de violación y uno de drogas es todo. A preguntas formuladas por la defensa contestó: Que el lugar era La Urbanización Los Cardones del Municipio Libertador, calle Cactus, que no recordaba el número de la casa, que el procedimiento se realizó el 16/02/2.002, que las llamadas comenzaron a partir de la siete de la mañana de ese día, que el procedimiento policial lo ordenó el jefe del despacho comisario Hugo Díaz, que no utilizaron orden de allanamiento por tratarse de un delito pluriofensivo, ser su deber y una excepción, porque se iba a verificar en el sitio, que la dueña de la casa les brindó el acceso a la misma, que eran seis (6) funcionarios con su persona, que en el primer caso señalaron que el señor Iván los recibió porque prácticamente estaba con la señora, que estaba una persona mayor que creía que era la mamá del señor Iván, que estaba muy nerviosa, que revisaron todo el inmueble, que la droga se localizó en unos de los espacios principales, dentro de un escritorio, que en una gaveta estaba el otro paquete, que en ese momento se hizo palmo a palmo, que revisaron la habitación de la persona, que al llegar al lugar los testigos estaban con ellos, que el señor Iván estaba con ellos y los testigos, que el local era grande, que esa habitación tenía una puerta, que se llevaron detenido al señor Iván Paz, que en ningún momento la señora fue detenida a su despacho, que señalaba que la llave del local la tenía en todo momento el señor Iván, que éste se molestaba cuando alguien quería entrar a ese sitio, que era un maletín tipo visitador médico, que había sustancia adelgazante, que su firma varía por cuestiones de validez, que él tenía dos y tres firmas. A preguntas de los Jueces escabinos contestó: Que solo encontraron cuatro panelas, que la que estaba destapada y dos pequeños envoltorios. Concluyó la declaración del testigo quien se retiró de la sala.
4.- Declaración del funcionario SENDER JAVIER CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 9.248.233, quien previo juramento de ley manifestó: Que él fue unos de los participantes de la comisión. Se mostraron al testigo acta de visita domiciliaria e inspecciones oculares (F. 111, 273, 274 al 276) a fin del reconocimiento en su contenido y firma manifestando el testigo reconocer su firma en las actas. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: Que tenía 15 años de servicio, que era inspector jefe de la brigada contra robo al igual para el momento de los hechos, que el día de los hechos fue en la mañana del 16 de febrero del 2002, que en un cuarto principal que parecía un dormitorio, que no recordaba la dirección del lugar, que actuaron 6: José Sierralta, Jaime Gil Viloria, Héctor Vitriago, Paul Torreyes y José Gregorio Hernández, que todo fue una casualidad, que por una llamada el jefe de servicios los mando al lugar, que encontraron el vehículo con las características que les habían dado, que cuando llegaron al inmueble una señora que estaba en el porche de la casa a la que le preguntaron por Iván les indicó que pasaran a la casa, que estaba una señora mayor y el señor, que utilizaron tres testigos vecinos del sector, que localizaron 4 panelas, que una ya había sido empezada, que había un maletín con productos para adelgazar marca NONI, que estaba en el local que fungía como una oficina, que formaba parte del inmueble, que duraron como tres horas en el inmueble, que después del procedimiento y de la revisión se levantó el acta, que se trasladó la droga, a la testigo y al sujeto, que la persona que detuvieron con la droga era el señor que estaba en esa sala presente (se dejó constancia que señaló al acusado Iván Enrique Paz), que éste tenía dos antecedentes, que no recordaba por cuales delitos, que se trasladaron al sitio, que se le decomisó el maletín, varios libros y guías para adelgazar, que había bastantes documentos, que había muchas fotografías. A preguntas formuladas por la defensa contestó: Que el lugar estaba cotejado en el acta de inspección, que no recordaba donde, que fue en la mañana, que eso fue como a las 9 o 10 de la mañana, que las llamadas las recibió en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo tiempo antes, que se estaban evaluando, que el jefe del procedimiento en el sitio fue el inspector José Sierralta, que fueron 5 funcionarios y su persona, que fueron en dos vehículos, que llegaron primero por la zona, que en la entrada en el porche los recibió una señora, que adentro estaba el señor, que ella permitió el acceso, que había que tomar en cuenta que el señor estaba adentro de la casa, que la señora estaba afuera, que entrevistaron a la señora inicialmente, que luego al señor, que su participación en la investigación era complementaria, que no podía decir como se distribuyeron en los carros por el tiempo que había pasado, que en la habitación había varias personas, que en la casa había una señora que estaba impedida y otra, que él estaba con los otros funcionarios buscando a los testigos, que la droga fue localizada en una especie de garaje como una oficina, en unas gavetas, que esa habitación tenía una Santamaría como para una entrada privada, que el señor Iván recibió al grupo, que él confesó, que dijo que la señora no tenía que ver con nada, que para el momento de conseguir la droga el señor estaba en ese lugar, que solo se detuvo al señor Iván, que él pertenecía para ese momento a la división de robo al igual que en la actualidad. Concluyó el testimonio y se retiró el testigo.
5.- Declaración del Funcionario PAUL EDUARDO TORREYES CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 11.816.416, quien previo juramento de ley manifestó: Que se trataba de un hecho que había ocurrido hacía bastante tiempo, en horas de la mañana, que su jefe les ordenó que se trasladaran al lugar por llamadas que se recibieron, que al llegar al sitio ubicado en el sector Los Cardones, Los Chorritos, que la comisión buscó tres testigos, que llegaron a la casa donde una señora les permitió el acceso, que encontraron 5 panelas y unas bolsitas transparentes con droga, que la actuación que él realizó fue la inspección ocular. Se mostraron acta de visita domiciliaria (folio 111 y vuelto), inspecciones oculares (folios 273,274 al 276) y peritación (F. 18 y 19) manifestando que no suscribió el acta de visita domiciliaría por cuanto su labor era técnica y a él le correspondía levantar las inspecciones oculares. Si reconoció como suyas las firmas (la sexta) que aparecía en las inspecciones oculares, así como también la que suscribía la peritación. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: Que tenía 6 años de servicios o casi 7 años, que en ese momento su labor era realizar la inspección ocular, que eran 6 funcionarios, el inspector José Sierralta, Sender Contreras, Héctor Vitriago, José Hernández, Jaime Gil y su persona, que eso hacía como 2 años, que fue en una vivienda ubicada en una esquina, que le estaban construyendo el frente, que estaba un chevette, que en la casa había un cuarto, que otro era una oficina donde había un escritorio, una vitrina, que estaba el señor, su esposa y una señora mayor, que una parte de la droga estaba en una cajita, que creía recordar que eran 4 panelas, que en la vitrina había también, que en un empaque de leche había dos envoltorios de presunta droga, que había unos productos de adelgazar, folletos, que el señor Iván nunca se mostró agresivo, que la señora se llevó al despacho a rendir declaración, que en el sitio duraron como una hora, que los testigos eran del sector, que fueron al lugar por instrucciones del jefe por haber recibido varias llamadas en las que se informó que en ese lugar se vendía droga, que el reconocimiento de objetos le correspondía a él, que la que estaba en el acta era su firma completa y media firma la que estaba en la peritación, que la otra inspección se realizó con la finalidad de verificar, por tratarse de delitos de droga, si cerca del lugar existía una institución educativa, cancha deportiva o iglesia, que la inspección de los objetos era para ver las características de que estaban confeccionados los objetos incautados. A preguntas formuladas por la defensa contestó: Que en su condición de técnico realizó un rastreo a la zona, que no consiguió evidencias en la parte externa, que se hizo acotación de otras evidencias, que al vehículo le realizó evaluación técnica, que resultó negativa, que entró con ellos a la habitación, que era la única persona que colectaba del grupo, que luego lo entregó a la comisión, que le hizo la experticia a los objetos, que no encontró en éstos evidencias que guardaran relación con drogas, que supuso que eran cuestiones del trabajo del señor. A preguntas formuladas por los Jueces escabinos contestó: Que en la habitación en el momento en que se encontró la droga estaba el señor, que la droga estaba en la vitrina, que la otra droga estaba en una caja, que no recordaba la reacción del señor al encontrarse la droga. Finalizaron las preguntas y se retiró el testigo.
6.- Declaración del testigo, ciudadano ENDER ORLANDO ALTUVE RUIZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.052.573, quien previo juramento de ley manifestó: Que lo que recordaba era que lo llamaron, que le dijeron que asistiera como testigo que no iba a tener problema, que en la casa del señor le enseñaron una supuesta droga en una caja. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público contestó: Que no recordaba exactamente la fecha, que eso fue hacía como 2 años atrás, que no recordaba cuantos funcionarios eran, que fueron como 5 ó 6, que fueron dos personas y é, que él tenía 18 años, que eso fue en el mediodía, que recordaba como era la casa, que los paquetes de la droga estaban en el último cuarto, que estaban como en un escritorio, que debajo de éste estaba la caja, que los PTJ la sacaron, que había un chevette blanco, que en la casa estaba su esposa, su mamá y él, que duraron en la casa alrededor de una hora, que ellos hicieron un informe. Se dejó constancia que se mostró al testigo el acta de visita domiciliaria al fin de reconocer su firma, manifestando el testigo: que su firma era la ubicada en el número uno (1) del lado derecho de la parte final del acta. A preguntas formuladas por la defensa contestó: Que eso fue aproximadamente hacía dos años, que pasado el mediodía, que él vivía a tres cuadras de donde ocurrió el allanamiento, que cuando llegó ya estaban los testigos, que él llegó, que ya ellos habían entrado, que él entró después, que en la habitación donde se encontró la droga se encontraba el señor Iván (se dejó constancia que el testigo se refiere al acusado de autos a quien señaló en la audiencia) que también se encontraban un PTJ o dos y él también con los otros testigos, que la presunta droga se encontraba en la parte derecha del cuarto en algo que parecía un escritorio, que estaba la caja, la cual estaba exactamente detrás de un escritorio, que el PTJ mencionó la droga, que él no la vio, que no tenía conocimiento si anteriormente habían encontrado drogas, que el lugar tenía una Santamaría que daba hacia a la calle. A preguntas de la Juez profesional manifestó: Que el conocía al señor Iván de vista, que lo saludaba, que nunca había escuchado algo extraño de las actividades que él realizaba, que nunca había sido amenazado por esos hechos. Culminó el interrogatorio y se ordenó al testigo retirarse.
Se dejó constancia que por lo avanzado de la hora consideró el Tribunal necesario suspender la continuación del presente debate oral y publico a fin de oír los testimonios de los testigos restantes de la fiscalía del ministerio público y de la defensa los cuales se encontraban presentes, fijándose nuevamente para el día 27 de mayo a las 10:30 de la mañana.
Siendo el día y hora señalados para la continuación del debate oral y público, se ordenó continuar con la recepción de las testimoniales de los testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público:
7.- Declaración del funcionario JAIME ANTONIO GIL VILORIA, titular de la cédula de identidad Nº 11.128.342, quien previo juramento de ley manifestó: Que el día 16 de febrero del 2002 estaba de servicio, que el funcionario Sierralta les informó que había recibido llamadas donde le informaban que en el Barrio Los Cardones estaba un señor de nombre Iván que estaba distribuyendo drogas, que como fachada utilizaba la venta de productos dietéticos, que luego fueron e hicieron un recorrido, que ubicaron la residencia, que tocaron la puerta, que los atendió una señora quien dijo que era la esposa del señor, que pasaron a la vivienda, que buscaron tres testigos, que salió el señor, que al ingresar a una habitación consiguieron unos folletos de productos de adelgazamiento, que consiguieron cinco (5) envoltorios, que uno de ellos estaba fragmentado, que presumieron que era droga, que en una gaveta había dos (02) envoltorios de polvo blanco, también presunta droga, que levantaron el acta respectiva, que los trasladaron a la central, que notificaron a la fiscal. Se dejó constancia de haber mostrado al funcionario el acta de visita domiciliaria y las inspecciones oculares (F. 111, 273, 274 al 276) respectivamente, manifestando el funcionario reconocer sus firmas en el número 4 del acta de visita domiciliaria y también en las inspecciones oculares. A preguntas formuladas por la representante de la vindicta pública contestó: Que tenía 7 años de servicio, que era subinspector, que en ese tiempo estaba en la brigada contra robo, que era detective, que en ese momento él estaba en la parte de investigación, que eso fue en horas de la mañana que se recibieron las llamadas, que luego fueron a la casa, que estaban 4 personas, que eran tres testigos del mismo Barrio Los Cardones, que la persona que detuvieron era el acusado presente en la sala (se dejó constancia que el funcionario señaló al acusado Iván Paz presente en la sala), que la droga se encontró en una habitación tipo estudio en una gaveta de un escritorio. A preguntas formuladas por la defensa contestó: Que el procedimiento se realizó en el Barrio los Cardones el 16 de febrero en el año 2002, calle Cactus, que no recordaba el número de la casa, que tuvo conocimiento a través del inspector Sierralta quien recibió llamada el día sábado en horas de la mañana, que fueron seis (06) funcionarios, que el procedimiento lo ordenó el jefe del despacho, comisario HUGO DÍAZ, que fueron en dos unidades, que al llegar a la residencia el jefe de la comisión Sierralta tocó a la puerta, que él lo acompañaba en la parte de atrás, que también estaba el funcionario Vitriago, que la puerta la abrió la señora, que estaban tres personas en la residencia, que existía una cuestión que se llamaba el llamado de la colectividad, que por eso no se utilizó orden de allanamiento, que la sustancia se localizó en una habitación, que estaban en esa habitación como tres o cuatro funcionarios, que los testigos los trajeron antes de comenzar la revisión, que decomisaron un maletín con unos folletos relacionados con el producto dietético, que no decomisaron dinero, que esa habitación tenía acceso a la calle y a un garaje, que esa puerta se abrió en ese momento, que todos los objetos incautados eran relacionados con los productos dietéticos y documentos personales, que el vehículo marca chevrolet blanco, modelo chevette estaba en la parte posterior, que se le hizo experticia, que había una sustancia de color blanco, que la droga estaba distribuida en cinco (5) panelas y dos (2) envoltorios en unas bolsas, que una (1) panela estaba fracturada, que él ubicó las bolsas, que exactamente él ubicó la droga en compañía de los otros funcionarios, que el señor Iván Paz si se encontraba al momento del decomiso de la droga en la habitación, que también estaba la esposa presente en el sitio de la revisión, que su participación en el procedimiento fue tocar a la puerta de la vivienda, que en entrevista con el señor Paz se les brindó el acceso, que encontraron las drogas. A preguntas formuladas por los Jueces escabinos contestó: que casi siempre el funcionario tenía su carnet de trabajo, su armamento y material de trabajo, que no se les exigía que se llevase, que ese día tenía el carnet de trabajo y el armamento. Cesan las preguntas y se retira el testigo.
No encontrándose presentes en la sala los testigos restantes ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal se altera el orden de la recepción de las testimoniales ofrecidas por la Vindicta Pública y se procede a recibir los testigos ofrecidos por la defensa del acusado:

II ) TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA:
1.- Declaración de la testigo, ciudadana MARITZA MERCEDES SEQUERA, titular de la cédula de identidad Nº 7.015.754, quien previo juramento de ley manifestó: Que en realidad no tenía conocimiento de los hechos, que se enteró por la prensa, que era vecina del señor Iván, que ella le compraba productos de NONI y productos de limpieza, que también productos AMWAY, que ella en algunas oportunidades le compró productos. A preguntas formuladas por la defensa contestó: Que tenía 18 años conociendo al señor Iván, que era vecina, que a su entender nunca se habían realizado procedimientos en esa residencia, que ella lo conocía como una persona sociable, honesta, trabajadora. A preguntas formuladas por la Fiscal contestó: Que ella vivía como a cuadra y media del señor Iván, que había vivido los 18 años en el sector al igual que el señor Iván, que era comerciante, que tenía amistades en relación a su negocio, que muy poco fue a su casa a comprar productos, que conocía a la esposa, que ella trabajaba en el ramo, que la veía en la bodega en su casa, que nunca se enteró que él había estado en problemas, que no tenía conocimiento de que él viajaba, que siempre le conoció el carrito chevette blanco, que se enteró de la cuestión como a los tres días que efectuaron el allanamiento en la casa del señor Iván que habían encontrado drogas, que ella dijo que no podía ser y se sorprendió, que venía a declarar porque lo conocía, que era honesto y trabajador, que él le hacía varias ventas de productos, que le hacía demostraciones de los productos en la bodega con otras personas. Cesó el testimonio y se retiró la testigo de la sala.
2.- Declaración del testigo ARNALDO RAMON CARDENAS FLORES, titular de la cédula de identidad Nº 7.058.304, quien previo juramento de ley manifestó: Que él no tenía ningún conocimiento respecto a eso, que lo que podía decir es que conocía al señor Iván como trabajador, que él le ofreció los productos NONI, que se enteró al día siguiente. A preguntas formuladas por la defensa contestó: Que tenía aproximadamente diez (10) años conociendo como vecino del sector al señor Iván, que él vivía en Los Cardones hasta hacía un (1) año, que se mudó a la Isabélica, que nunca tuvo conocimiento, que nunca vio movimientos policiales en esa casa, que nunca lo vio en movimientos raros. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que era mecánico, que en la fecha de la detención él vivía en la Urbanización Los Cardones, calle los Totumos, a una cuadra en la acera del frente, que se enteró por la prensa, que ese día no estaba su señora, que él conocía al señor Iván como trabajador de los productos NONI, que él primero tenía un taller mecánico, que luego vendía esos productos, que nunca trabajó con él, que él era honesto, que nunca lo vio en actitudes sospechosas, que nunca lo vio fumando ni bebiendo, que la reunión donde conoció sus productos fue en el hotel Intercontinental, que creía que él hacía exposiciones a domicilio, que en su casa vivían el señor Iván, su esposa y su suegra, que él los trataba de saludo, que creía que la casa era de su esposa, que él tenia un chevette, que a él le comentaron que el señor Iván fue a hacer una exposición sobre los productos, que la casa del señor Iván tenía una mata de almendrón, que tenía un garaje de medio lado, que tenía un local, que se imaginaba que funcionaba como una oficina, que nunca vio a otras personas, solo a su esposa y a la suegra, que había una Santamaría, que nunca la llegó a ver abierta, que tenía un protector. A preguntas formuladas por los Jueces escabinos contestó: Que el señor tuvo un taller mecánico, que luego él cambió, que no sabía cuantos años duró con ese taller. Concluyó la deposición del testigo.
3.- Declaración del testigo, ciudadano JUAN DE JESÚS AGUIAR DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 5.889.427, quien previo juramento de ley manifestó: Que conocía al Iván como buen vecino del sector, que compartían cosas, que nunca tuvo problemas, que compró los productos que él vendía AMWAY y NONI. A preguntas formuladas por la defensa manifestó: Que conocía al señor desde hace 20 ó 21 años, que era vecino del frente de la casa, que nunca habían practicado procedimientos policiales en esa casa, que él le llegó a comprar productos al señor Iván. A preguntas de la Fiscal del Ministerio Público contestó: Que él trabajaba como electricista, que durante el tiempo que conoció al señor Iván, él vivió en su casa, que siempre conversaban, que vendía sus productos, que anteriormente trabajaba en la parte mecánica como en el año 1.984 ó 1.985, que después con los productos, que no tenía relación de compadrazgo con él, que se enteró del procedimiento policial en la noche cuando llegó a su casa, que no supo de que era el procedimiento, que él tenía una licorería como hacía 8 años, que durante dos (2) años, que luego en ese local tuvo una bodega de comidas, empanadas, etc durante un año antes de que lo detuvieran, que su esposa solo le dijo que practicaron el procedimiento, que su casa estaba al frente de la de él que como a treinta metros, que de su casa se puede ver la casa de él, que él hacía reuniones en los sitios donde vendía los productos en las oficinas donde distribuía los productos, AMWAY y NONI, que él le compró productos NONI regeneradores. Concluyó la deposición del testigo y se retiró de la sala.
Concluidas las deposiciones de los testigos presentes, la Fiscal del Ministerio Público consignó acta en original para su vista y devolución, y copia de la misma constante de tres (3) folios útiles, dirigida a su persona por parte de la comisaría de Tocuyito, la cual fue comisionada por la Consultoría Jurídica de la Comandancia de Policía de esta ciudad a fin de realizar las citaciones con el auxilio de la fuerza pública de los testigos de la fiscalía restantes a saber, ciudadanos JOSIMER GUSTAVO AGUIRRE SEQUERA y RONNY GERSAIN COBO HURTADO, quienes quedó demostrado no residían actualmente en esta ciudad, tal y como constaba en la señalada acta. Respecto al funcionario JOSE HERNÁNDEZ, el mismo no compareció por compromisos personales y el cual se comprometía traer a la audiencia. Igualmente la defensa solicitó la suspensión del debate oral y público a los fines de localizar a su testigo JUAN MARTINEZ. Se suspendió el juicio oral y público para el día 03/06/04 a las 11:30 de la mañana.
En el día y hora señalados para la continuación del debate oral y público, se procedió a diferir el acto, en virtud de la manifestación efectuada por la ciudadana YHAJAIRA LA ROSA, cónyuge del acusado, quien manifestó haberse comunicado vía telefónica con las defensoras ZULAY REYES y YUSNELI GARCÍA, ésta última manifestándole que se encontraba en un centro clínico acompañando a la ABG. ZULAY REYES, quien presentaba una crisis hipertensiva en ese mismo momento por lo cual no podían asistir a la audiencia. El Tribunal estimando lo antedicho por la referida ciudadana, encontrándose dentro el lapso legal establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 337 ejusdem, procedió a diferir el debate y se fijó nuevamente continuación del juicio oral público para el día lunes siete (07) de junio a las 2:00 de la tarde.
Siendo el día y hora fijados para la continuación del debate oral y público, el Alguacil del tribunal notificó que en la sala se encontraba presente el testigo ofrecido por la Fiscalía del Ministerio Público, quien se hizo pasar a la Sala:

I ) TESTIMONIAL OFRECIDA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
1.- Declaración del funcionario JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ R., titular de la cédula e identidad Nº 6.707.111, quien previo juramento de ley manifestó: Que era inspector de investigaciones actualmente, que el día sábado se encontraba en el despacho, que el inspector José Sierralta le manifestó que había recibido varias llamadas en las cuales denunciaban que un ciudadano que se llamaba Iván se encontraba distribuyendo droga, que se trasladaron al lugar, que en la calle Cactus llegaron a la residencia, que al llamar a la puerta salió una señora, que dijo que era su esposa, que luego salió el señor Iván, que cuando entraron a la casa y en presencia de los testigos se encontraron los paquetes, que afuera de la casa estaba el chevette, que se levantó el acta, que se remitió al despacho. Se mostraron el acta de visita domiciliaria e inspecciones oculares, a fin de que el testigo reconociera su contenido y firma, señalando el mismo reconocer su firma en el acta de visita domiciliaria en el número 5, así como también la estampada en las inspecciones oculares. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público manifestó: Que la fecha era el 16/02/2.002, que actuaron 6 funcionarios con su persona, que el inspector José Sierralta, Sender Contreras; Héctor Vitriago; Jaime Gil; agente Paúl Torreyes y su persona, que él trabajaba en ese momento para la brigada especial de robo, que la droga la ubicaron en un anexo de la casa, que era como otro cuarto que tenía salida a la calle, que su función era de custodia, que en la casa estaba el señor Iván, que una señora salió primero, que había otra señora, que el señor era el señor Iván (se dejó constancia que el funcionario reconoció y señaló al acusado presente en la sala), que la señora que salió primero era su esposa, que ella fue declarada, que los testigos eran de la misma zona, que eso fue un sábado como en el mediodía, que se llevaron el vehículo chevette. A preguntas de la defensa señaló: Que el lugar del hecho era la Urbanización Los Cardones calle Cactus, que fue un día sábado del 2002, antes del mediodía, que el funcionario que recibió la llamada fue el inspector Sierralta, que era el jefe de la comisión, que se trasladaron en dos vehículos, que uno era una unidad del cuerpo, que no recordaba en cual llegó, que la llamada la recibió José Sierralta y Hugo Díaz autorizó que se hiciera la visita, que la puerta de la residencia creía que era el mismo señor quien la abrió, que su participación fue llegar al sitio se quedó afuera, que cuando el señor permitió el acceso a la residencia los testigos entraron después de los funcionarios, que él no participó en la revisión de la residencia, que él no estaba en el momento en que consiguieron la presunta droga, que había unos maletines con unos medicamentos naturales, que había un chevette blanco y una camioneta que estaba como abandonada o desvalijada, que no vio otra puerta fuera de la principal, que se podía entrar por una Santamaría. A preguntas formuladas por los jueces escabinos, respondió: Que le informaron afuera que se había localizado droga, que el funcionario Jaime Gil, que él fue el único que se quedó de resguardo en la parte de afuera, que cuando le dijo el otro funcionario que se había encontrado droga fue cuando entró y la vio es todo. Concluye la deposición del testigo.
El Alguacil del tribunal informó que no se encontraban más testigos presentes en la Sala. Asimismo, se dejó constancia que no se logró la efectiva citación de los ciudadanos JOSIMER GUSTAVO AGUIRRE SEQUERA y RONNY GERSAIN COBO HURTADO, así como también la defensa dejó constancia de no haber podido localizar a su testigo JUAN GUZMÁN MARTÍNEZ, por lo que se prescinde de los señalados testimonios y se procedió a la recepción de la pruebas documentales de conformidad con el artículo 358 de Código Orgánico Procesal Penal dándole lectura el secretario a todas y cada una de ellas (acta de visita domiciliaria, inspecciones oculares N° 0413 y 0413-A, experticia química, reconocimiento legal a los objetos y constancia de residencia). Se dejó constancia que la defensa consignó en ese mismo acto constancia de residencia del acusado la cual en virtud de haber sido admitida como prueba documental en la audiencia preliminar, de fecha 05/02/03, fue leída de igual manera. Finalmente se dejó constancia de que no cursa en las actuaciones constancia de buena conducta del acusado ofrecida por la defensa en su debida oportunidad y admitida por el tribunal de control competente, por lo que evidentemente no se puede dar lectura a la misma, y no existiendo más pruebas en el presente caso, se cerró la recepción de las pruebas documentales.
El tribunal instó al acusado a rendir declaración y éste manifestó su voluntad de rendir testimonio, identificándose como: IVÁN ENRIQUE PAZ, venezolano, nacido en Maracaibo Estado Zulia, en fecha 03/02/49, titular de la cédula de identidad Nº 4.155.250, hijo de Ángel Emiro Morales y Marta Aurora Paz, estado civil casado, de profesión mecánico, residenciado en la Urbanización Los Cardones, casa 49-142, calle Los Cactus cruce con Onoto, Tocuyito Municipio Libertador, Estado Carabobo y el mismo expuso: Que eran las 9 de la mañana del día sábado del 16/02/2.002, que tocaron a la puerta, que él abrió, que llegaron los funcionarios, que le preguntaron si él era el señor Paz, que el dijo que si, que accedió a que entraran en su casa, que éstos entraron a su casa, que eran ocho funcionarios, que miraron a todos lados, que le preguntaron quienes eran las personas que lo acompañaban, que le dijeron que tenían conocimiento que él distribuía drogas, que él les dijo que no, que él distribuía productos que daban vida, que él era trabajador, que se empezaron a poner violentos, que tumbaron vitrinas, que seguían diciendo que él distribuía drogas que él les dijo que no, que tenía productos de su trabajo, que les mostró los productos de extractos de Noni y de piel, que les dijo que esos daban vida y salud, que les mostró las 5 cajas de Noni, que él estaba en su derecho pero ellos lo sacaron del cuarto, que lo sentaron en una silla, que lo esposaron, que le pusieron un vigilante, que le hicieron poner la cabeza en el piso, que al cabo de una hora lo llamaron, le mostraron una caja que habían encontrado, donde había droga, que le dijeron que era de él, que él les dijo que no, que debían tener huellas digitales para demostrar que eso era de él, que uno de ellos lo golpeó, que él le dijo que no lo hiciera, que otro agarró la toalla mojada, que le pego en el cuello , que lo tiró en el suelo, que encerraron a su esposa en el cuarto que levantaron las actas, que luego llegaron otros funcionarios, que esa era su declaración fue vejado y maltratado. A preguntas de la defensa contestó: Que a las 9 de la mañana del sábado 16 de febrero de 2002 tocaron a la puerta, que él abrió, que los funcionarios cargaban la credencial en el cuello, exactamente eran muchos funcionarios, que eran 8 y no 6, que era difícil en su posición determinar cuantos eran, que en ningún momento llevaron testigos, que solo entraron, que uno se paró en la puerta, que en su casa estaba su esposa y su suegra, que en ese momento su esposa estaba en el cuarto de su suegra, que en el momento de la revisión él no estaba con ellos, ya que al hacerle observaciones lo sacaron, que duraron como tres horas, que ellos le agarraron el celular, que le decomisaron un órgano Yamaha con su estuche, una computadora portátil marca Compaq, unos rines de magnesio, una grabadora Sony, 2 cámaras Canon, una cadena, una esclava, un reloj casio, 5 cajas de productos Noni de Bs. 190.000,oo cada una, una caja de extractos de Noni de Bs. 125.000,oo, hidratante para la piel, que ellos revisaron toda su residencia, que su casa la hizo hace 20 años, que le hizo un salón, en ése se beneficiaba un hijo mío para ayudarse con sus estudios, que le sacó un registro de comercio, que su casa nunca había sido visitada por funcionarios, que tenía antecedentes policiales del año 79-80, que de su casa se llevaron a su persona, que a su esposa y a él los llevaron al cuerpo policial, que allí su esposa salió en libertad, que los productos Noni estaban en un escritorio en un cuarto donde elaboraba sus cosas para el siguiente día. A preguntas formuladas por la fiscal señaló: Que la casa era suya, que la había adquirido hacía 20 años, que dio Bs. 30.000,oo de inicial, que en ese momento vendió 2 carritos que tenía, que estaba a nombre suyo y de la madre de sus hijos, que ella se llamaba Nancy López, que para aquel entonces él era mecánico, que se independizó, que montó un taller, que luego en la Cabriales montó el taller, que allí permaneció, que era padre de 8 hijos, que tenía 36 años en Valencia, que tenía prontuarios policiales del año 79-80, que eso era una historia muy larga, que fueron actos dañinos a su persona, que lo acusaron de la seducción de una menor lo cual es totalmente falso, que luego le amarraron una libra de marihuana, que lo mandaron a la policía , que él vivía en el Barrio Central, que las dos entradas fueron por Carabobo, que salió absuelto por no haber pruebas en su contra, que era mecánico automotriz, por enfermedad de plomo en la sangre dejó la profesión, que busco otra actividad, que se inició con Rena Ware, Herba Life, Amway, que luego se concentró y enamoró de los productos Morinda de Venezuela, pero Noni lo curó, que ayudó a otras personas, que en el garaje de su casa arregló motores de carros, que tenía una especie de lunchería en su casa vendía parrillas por las tardes, que lo atendía su hijo, que vendía helados, licores, que vendió cerveza en vaso, que no tenía licencia de licores, que porque eso era zona residencial, que de eso hacía como 12 años, que eso lo atendía su hijo, que el carro era un chevette blanco 2 puertas, que tenía 12 años con él, que estaba a su nombre, que él personalmente le abrió la puerta a los funcionarios, que ellos le preguntaron si él era el señor Paz, que él quería hablar, que si podían entrar a su domicilio, que él les cedió la entrada, que luego estando dentro le dijeron que tenían una denuncia, que él les dijo que estaban equivocados, que él tenía hijos y nietos, que nunca haría nada de eso, que había constancia de su primer cheque de 45 dólares, que eran como 100 mil bolívares para la época por la venta de los productos Morinda, que la empresa daba reembolso por cada caja vendida, que aparte de eso arreglaba motores de carros, que los productas Morinda los adquirió en la Avenida Lara en Carabobo, que había como 6 mil vendedores de Morinda, que uno depositaba y esos le entregaban la mercancía por Tearca en la Av. Lara, que las oficinas principales estaban en Caracas, que los productos eran de origen francés, pero que los producían en Utah, Estados Unidos, que en la audiencia que él declaró, que no hizo mención del reproductor que se habían llevado porque nadie se lo preguntó, que el señor de nombre Alberto era venezolano, no colombiano, que tenía personas de San Cristóbal y otras personas a las cuales él les despachaba por Expresos San Cristóbal y él ganaba, que el señor era venezolano, que los testigos vivían en el sector, que él iba a un abasto de uno de ellos, que los otros eran del sector, que eso era una urbanización de 200 casas, que no tenía conocimiento que uno era hijo de la señora Mireya, que no recordaba a Josimer, que a él y a su esposa los llevaron a la delegación, que a ella creía que a declarar, que los funcionarios entraron y le preguntaron que si el vehículo era suyo, que él les dijo que si, que no tenía nada que esconder ni temer, que en el local tenía escritorio, que era un cuarto de 4 por 4, que él vendía azúcar, que otras cosas, que siempre en función de la comunidad, que las llaves estaban en un manojo, que él les dio acceso a la casa a los funcionarios, que no para el local, que durante la visita su esposa permaneció con la mamá en el cuarto, que él permaneció en la sala, que al cabo de cierto tiempo su esposa salió a ver que estaba pasando, que los funcionarios le dijeron que permaneciera en el cuarto, que ella vio cuando lo estaban golpeando, que cuando estaban los testigos su esposa estaba en el cuarto, que esos llegaron a verla cuando ella le iba a llevar agua, que cuando los funcionarios entraron le preguntaron por el carro, que no dejaron que su esposa saliera del cuarto, que solo una sola vez, que le dio agua. A preguntas de los jueces escabinos contestó: Que los testigos llegaron después, que como a la hora y media, que a la media hora de haber llegado los funcionarios ésos lo esposaron, que los testigos lo vieron esposado, que su suegra tiene 72 años, que estaba en condición deshidratada, que cuando empezó a tomar Noni tuvo dolores fuertes y no tomó más estos productos porque les agarró miedo, que cuando llegaron los funcionarios que eran 8, que recordaba que hubo una llamada del inspector, que era el primero que declaró, que recordaba que llevaban una maleta tipo viajera y un portafolio negro, que entraron porque él le abrió la puerta. Cesaron las preguntas.
El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró concluida la recepción de las pruebas y en virtud de lo avanzado de la hora se acordó suspender la continuación del presente juicio oral y público para el día 15/06/04 a las 11:30 de la mañana.
Siendo el día y hora fijados para la continuación del juicio en la presente causa, de conformidad con el artículo de 360 del Código Orgánico Procesal Penal habiéndose concluido la recepción de las pruebas en audiencia anterior, se concedió a las partes la palabra para la presentación de sus conclusiones.
La Representante de la Vindicta Pública señaló que el Ministerio Público demostró con las pruebas evacuadas en el debate que el ciudadano Iván Paz es responsable del delito de tráfico, una de las 12 modalidades del delito tipificado en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo la conducta asumida por el acusado la que se conoce como distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas lo cual consiste en la distribución entre la gente de estas sustancias, correspondiéndole al tribunal analizar todas esas pruebas y establecer cual es la verdad en estos hechos, analizar uno por uno los testimonios y valorar uno a uno, señaló además que este tipo de hecho es conocido por la doctrina como delito de ejecución anticipada lo cual implica que no se hace necesario que se consuma el mismo por lo que basta que los funcionarios consigan la sustancia en poder del señor Iván en el inmueble en la cantidad especificada y que todos los testigos y la esposa del señor Iván manifestó que la droga pertenecía a éste por lo que no hay duda que esta droga se encontró en su poder y era de éste, todos los testigos de la defensa no pudieron establecer cual era la verdadera actividad de este señor Iván, un vecino del frente de 20 años no se percató de que fue lo que sucedió ese día en la casa del señor Iván, y reitera el ministerio público que a lo largo de esta audiencia quedó demostrada la comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de distribución y se debe tomar en cuenta la agravante prevista en el artículo 43 ordinal 1º ejusdem por usar su domicilio o lugar de residencia para la distribución de drogas prevista en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por lo que solicito la condenatoria del ciudadano Iván Paz y pido el decomiso del vehículo encontrado al señor Iván. Finalmente manifestó, que se debe analizar la mayoría de los hechos penales los cuales se cometen bajo los efectos de estas sustancias, igualmente no es solamente la sociedad venezolana la que se afecta sino el mundo entero por lo que finalmente solicito la condena del ciudadano Iván Paz por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de distribución con la agravante establecida en el artículo 43 ordinal 1º de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto la sustancia fue localizada en el seno del hogar domestico. Se solicita la condenatoria del acusado, la destrucción de la sustancia ilícita por medio de la incineración y el comiso del vehículo incautado conforme al artículo 66 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
La defensa concluyó: Invoco la inocencia de nuestro defendido, y hoy la ratificamos, el que acusa debe probar y no existen elementos de culpabilidad en contra de nuestro defendido, considera que no se demostró la responsabilidad de éste. Esta defensa quiere destacar que con el hecho de recibir la experta la sustancia esto no implica responsabilidad y culpabilidad, la sustancia es de distinto color al referido en la experticia y la experta determinó que recibió las panelas abiertas. Las declaraciones de los funcionarios actuantes coinciden en algunos puntos pero se contradicen totalmente en otros. Indica que no se probó que su defendido tuviese cuentas bancarias en otros países o en éste y no arrojó nada, al carro mencionado no se le realizó el debido barrido, y nuestro defendido nunca ha tenido que ver con sustancias de drogas y en su casa no se le encontró ningún objeto como balanza típica de personas que distribuyen esta sustancias, y el ultimo testigo señaló que todo el tiempo se mantuvo en la puerta de la casa. Del mismo modo los testigos del allanamiento no declararon en la fase de investigación. Por todo lo expuesto la defensa solicita la absolución de nuestro defendido el cual es totalmente inocente y lleva dos años detenido en el penal de tocuyito por lo que solicitamos sea declarado inocente, es todo.
Se concedió de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal el derecho de replica a las partes. La fiscal señaló: ratifico la solicitud de que en este juicio se dicte sentencia condenatoria del acusado por el delito mencionado, en cuanto a lo dicho por la defensa referente a la experticia practicada, hago referencia que la ley de droga establece la tarifa para el consumo en su artículo 75, por lo tanto si se demostrare el consumo ello acarrea una medida de seguridad y no una pena como si es procedente en este caso, por lo que no es requisito el grado de pureza ni es requisito legal ni argumento relevante tal esa situación opuesta por la defensa, porque la droga para llevarse a nuestro organismo debe estar mezclada, de lo contrario el que la consuma puede morir, por lo que siempre está mezclada. Se debe tomar en cuenta la cantidad arrojada en la experticia hechas; en cuanto a la sustancia que venía granulada había una disparidad en el color porque esta sustancia tiene varios años desde su incautación y se presenta de un color blanco, y se apreció que si había en una de ellas con periódico el cual envolvía la sustancia, lo cual es corroborado por los expertos siendo una perfecta correlación de los hechos. Y en referencia a la práctica del procedimiento por parte de funcionarios que se encontraban asignados a la brigada de robo y no la de droga, éste se llevó a cabo de esta manera por ser un día sábado y por no estar en ese momento los funcionarios especializados, aunado a que todos los funcionarios obedecen a su superior tal y como sucedió, solo se llevan al señor Iván y no a la señora porque este señaló que la droga era de él y no de la señora, sin embargo si se le tomó declaración a los testigos en la comisaría. En cuanto al raspado de dedos esta es una prueba propia de la marihuana y en unos casos para el bazuco por lo que nunca se hace el raspado de dedos para la cocaína, en cuanto a la sustancia que estaba fracturada se supone que ya había sido tomada parte de esta para ser distribuida, no se necesitaba tener licencia ni la balanza mencionada, se deben tener en cuenta otros elementos por lo que solicito nuevamente la condenatoria por el delito mencionado con la agravante alegada de utilizar el seno de su residencia para la distribución de la sustancia ilícita y se acuerde la destrucción de la droga y el comiso solicitado es todo.
La defensa efectúa sus alegatos correspondientes a su derecho a contrarréplica: En esta replica la fiscal tomo como primer punto la experticia de la experta Rebeca Albornoz por lo que esta defensa establece que si se está tratando de un delito de distribución se debe tomar la pureza pero en la experticia y lo dicho por la experta no coincide el color de la sustancia y la experta no hizo referencia a ello y en cuanto a que no se le hizo el barrido, éste se debió realizar. En cuanto al dicho por el jefe de la comisión actuante, éste fue el que más se contradijo, si son funcionarios de trayectoria esto no debió suceder o es que querían perjudicar a nuestro defendido, en cuanto a los testigos de la defensa éstos declararon y señalaron que era primera vez que se practicaba un procedimiento en esa casa, en cuanto al testigo se demostró y éste dijo que no vio la droga. Nuestro defendido manifestó que tenía antecedentes policiales pero de éstos hacía 20 años. Los funcionarios policiales al venir a este juicio deben ser explícitos y convincentes ya que se trata del juzgamiento de una persona y éstos fueron contradictorios por lo que nuestro defendido debe ser declarado no culpable. Es todo.
De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal el tribunal preguntó al acusado si deseaba declarar nuevamente y éste expuso: Que no deseaba declarar más, que ya había declarado todo ante el tribunal y ante Dios, así como a la justicia de Dios y del hombre hablando de la verdad, que en su casa no había drogas, que esa era la verdad.
El tribunal actuando conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal declaró concluido el debate oral y público y acordó suspender la continuación de la audiencia a los fines efectuar la deliberación correspondiente, ordenándose su reanudación para el mismo días a las 3:00 de la tarde, quedando debidamente las partes convocadas, reanudándose la audiencia, dictándose la dispositiva del fallo y reservándose este tribunal el lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la publicación del texto íntegro de la sentencia.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Correspondió a este tribunal mixto la función de valoración de las pruebas que se evacuaron en el presente juicio, para con ello llegar a la convicción de la existencia o no de pruebas de cargo suficientes para acreditar la culpabilidad o no del acusado IVÁN ENRIQUE PAZ, en los hechos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público.
Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas en el curso del debate, declara:
Que quedó acreditado en el debate probatorio que en fecha 16/02/2.002, habiéndose recibido llamadas telefónicas en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo por parte de vecinos de la Urbanización Los Cardones, Tocuyito, Estado Carabobo denunciando que un vecino de nombre IVÁN, quien poseía un vehículo chevette de color blanco y que vivía en la calle Cactus, casa Nº 49-142 de la referida urbanización, se dedicaba a la venta de productos dietéticos y de limpieza como fachada para la venta de droga; al efecto se participó la novedad a la superioridad, quien ordenó formar una comisión la cual quedó integrada por los funcionarios JOSÉ SIERRALTA, inspector SENDER CONTRERAS, subinspector HÉCTOR VITRIAGO, detective JOSÉ HERNÁNDEZ y el agente PAÚL TORREYES, a quienes se les ordenó se trasladaran al sitio indicado a determinar la veracidad de la información. Una vez en la referida dirección avistaron la residencia en cuestión, donde se encontraba un vehículo aparcado con similares características a las aportadas por el informante. Los funcionarios se apersonaron en la residencia, donde fueron atendidos por el acusado de autos y su esposa, quienes permitieron el libre acceso a la misma; por lo que los funcionarios procedieron de igual modo a localizar tres (3) personas vecinos del sector que fungieran como testigos de la revisión del inmueble. Se efectuó dicha revisión localizando en una habitación de la residencia, que podía considerarse un anexo tipo oficina, en la gaveta central de un escritorio dispuesto en la misma, una bolsa de material sintético de leche en polvo marca Vivalac la cual contenía en su interior dos pequeñas bolsas de material plástico transparente, contentivas en su interior de una sustancia de color blanca, de olor fuerte, presumiblemente droga. Dicha sustancia una vez practicada la experticia química resultó ser COCAÍNA, arrojando un peso de CIENTO TREINTA GRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA MILIGRAMOS (130,880 grs.). De igual modo se localizó detrás de un mueble tipo mesa o escritorio, una caja elaborada en cartón, dentro de la cual había cuatro (04) panelas cubiertas por papel periódico y una película de material sintético transparente, las cuales contenían una sustancia compacta de olor fuerte de color pardo e identificadas cada una con las siglas: I-8. También se localizó en una vitrina una panela igual a las descritas anteriormente, pero parcialmente abierta en un extremo contentiva de la misma sustancia que las anteriores y la misma rotulación identificativa. La sustancia contenida en las señaladas panelas al practicársele la experticia de ley, resultó ser COCAÍNA, arrojando un peso total de CUATRO KILOGRAMOS CON OCHOCIENTOS NOVENTA GRAMOS (4,890 Kg.). Los funcionarios practicantes del procedimiento igualmente incautaron el vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, color: blanco, placas: XDV-447 y dos (2) maletines con variados documentos y folletos referentes a la venta de productos naturales y de limpieza y documentos personales del acusado, tales como, talonario de chequera, tarjetas de telecajeros, bauchers de depósitos, facturas de envío de mercancía, licencia de conducir, entre otros. Los funcionarios procedieron a levantar el acta del procedimiento, practicando la detención del ciudadano IVÁN PAZ y conduciendo el procedimiento al despacho, lugar donde fue trasladada igualmente la esposa del referido ciudadano a rendir declaración; notificándose al Ministerio Público del procedimiento.
Conclusión a la que llegó este Tribunal luego de analizadas las siguientes pruebas evacuadas en la audiencia oral y pública:
1.- Con las declaraciones de los funcionarios JOSÉ SIERRALTA, SENDER CONTRERAS, HÉCTOR VITRIAGO, JOSÉ HERNÁNDEZ y PAÚL TORREYES, quienes conformaron la comisión que practicó la visita domiciliaria en la residencia ubicada en la vivienda N° 49-142, ubicada en la calle Cactus de la urbanización Los Cardones, Tocuyito, Estado Carabobo donde quedó demostrado residía el ciudadano IVÁN ENRIQUE PAZ; quien conforma una familia integrante de esposo, esposa y suegra, determinaron el procedimiento efectuado, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el mismo, las sustancias y objetos incautados y la individualización de las personas presentes, así como también reconocieron y ratificaron el contenido del acta de visita domiciliaria, de fecha 16/02/2.002, donde constan las resultas de dicha visita y sus firmas al pié de la misma y de las inspecciones oculares practicadas en el sitio del suceso y sus alrededores.
2.- Con el resultado de la experticia toxicológica N° 147 y su ratificación en audiencia por la experta REBECA ISAURA BORRERO de ALBORNOZ, quien al rendir su testimonio determinó el tipo de sustancia ilícita decomisada, sus características y pesos, concluyendo que la misma correspondía al tipo de Cocaína, indicando también los efectos que producen las señaladas sustancias.
3.- Con la declaración del testigo del procedimiento ENDER ORLANDO ALTUVE RUIZ, quien al momento de rendir su declaración señaló que los funcionarios le solicitaron la colaboración para la asistencia como testigo de un procedimiento a efectuarse en una casa vecina, que los paquetes de la droga estaban en el último cuarto, que estaban como en un escritorio, que debajo de éste estaba la caja, que los PTJ la sacaron, que había un chevette blanco, que en la casa estaba su esposa, su mamá y él, que duraron en la casa alrededor de una hora, que los funcionarios hicieron un informe (reconociendo su firma en éste), que en la habitación donde se encontró la droga se encontraba el señor Iván, que también se encontraban un PTJ o dos y él también con los otros testigos, que la presunta droga se encontraba en la parte derecha del cuarto en algo que parecía un escritorio, que estaba la caja, la cual estaba exactamente detrás de un escritorio, que el PTJ mencionó la droga, que él no la vio.
Todas y cada una de estas probanzas demuestran fehacientemente la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN y la consecuente responsabilidad penal del acusado IVÁN ENRIQUE PAZ, en los hechos incriminados por la Fiscalía del Ministerio Público, ya que de las testimoniales rendidas por los funcionarios practicantes del procedimiento, se observa que si bien sus dichos no fueron exactamente idénticos, no se encontró en sus testimonios fisuras o contradicciones tales que inclinaran el convencimiento del Tribunal hacia el hallazgo de una duda razonable que permitiera descartar por inconsistentes las señaladas pruebas; todos fueron contestes al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó el procedimiento, cómo, dónde y de qué forma se localizaron dentro de la residencia la sustancia ilícita incautada, así como también los demás objetos que consideraron pertinente incautar por presumir que guardasen relación o que los mismos fuesen el producto de la actividad ilícita practicada por el ciudadano residente de la vivienda; todas estas testimoniales concatenadas a las resultas de la experticia química practicada y el testimonio de la experta, con el cual quedó plenamente demostrada la ilicitud de la sustancia incautada, en virtud de ser esta sustancia de prohibida tenencia, así como también con el testimonio contundente del testigo del procedimiento, quien fungió como testigo de la visita domiciliaria a solicitud de los funcionarios practicantes, corroborando con su testimonio su participación en el mismo conjuntamente con dos ciudadanos más, por lo que evidencia este Juzgador la licitud y total validez del procedimiento efectuado por los funcionarios al darle cumplimiento a los extremos establecidos en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se le otorga el correspondiente valor probatorio a su testimonio en tanto y cuanto corrobora la circunstancia antedicha en relación al procedimiento efectuado. Igualmente dicho testigo, si bien es cierto, en su deposición estableció que no vio la sustancia incautada, señaló y determinó el lugar exacto de su localización y la presencia del acusado, funcionarios y testigos en el momento de la incautación, confirmando igualmente que dicha vivienda era la residencia del acusado por cuanto eran vecinos; por lo tanto, este Tribunal otorga a su testimonio total valor probatorio y considera que todas estas probanzas concatenadas entre sí constituyen la prueba de cargo suficiente que demuestra y da plena convicción y certeza a este Juzgador de la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo dispuesto en el artículo 43 ordinal 1° ejusdem, por haberse cometido éste dentro del hogar doméstico.
De igual modo, este Tribunal considera que la declaración rendida por los ciudadanos MARITZA MERCEDES SEQUERA, ARNALDO RAMON CARDENAS FLORES y JUAN DE JESÚS AGUIAR DUARTE, carece de valor probatorio alguno determinante y suficiente para ser tomado como prueba de descargo a favor del acusado, ya que los mismos señalaron conocer al acusado de autos únicamente por la relación de vecindad existente entre ellos y por algún tipo de relación comercial ocasional que solo determinó la existencia de una relación totalmente circunstancial establecida entre ellos; más bien estableciendo con toda claridad que no los unía ningún lazo de amistad suficiente que permitiese un contacto frecuente entre ellos.
El acusado IVÁN ENRIQUE PAZ, al momento de rendir declaración incurrió en evidentes contradicciones ya que estableció la inexistencia de testigos presentes en el procedimiento, cuando bajo juramento en el debate oral y público fue recibido el testimonio de uno de ellos, el cual corroboró la presencia de dos testigos más en el procedimiento reconociendo inclusive su firma estampada al pié del acta de visita domiciliaria cursante en las actuaciones; así como también determinó la localización exacta de la sustancia ilícita y de las personas presentes al momento de la incautación. De la misma manera indicó el acusado que fue esposado y sentado en la sala de la casa cuando hicieron pasar a los testigos y que éstos lo vieron en esa situación. Cuestión ésta que determina la evidente contradicción y confusión de su testimonio ya que él mismo en principio estableció la inexistencia de testigos en el procedimiento y además el testigo presencial del procedimiento señalado en su testimonio, en ningún momento acotó la circunstancia especial de haber visto al acusado sentado y esposado. Del mismo modo el acusado señaló la agresión hacia su persona por parte de los funcionarios practicantes del hecho, no constando ésta circunstancia en las actuaciones y mucho menos probándose esta circunstancia en el debate oral y público. Indicó el acusado no haber estado presente en la habitación al momento de la incautación de la sustancia ilícita, siendo desvirtuado su dicho con el testimonio de los funcionarios y del testigo del procedimiento quienes confirmaron que el acusado se encontraba igualmente presente en dicha habitación. Por las razones antedichas, considera este tribunal mixto totalmente carente de valor probatorio el testimonio del acusado, suficiente como para ser estimado por este tribunal como prueba de descargo en su favor.
Finalmente no otorga este tribunal valor probatorio alguno a la constancia de residencia ofrecida por la defensa, ya que la misma únicamente confirma el lugar de residencia del acusado IVÁN ENRIQUE PAZ, circunstancia ésta que quedó debidamente probada en el juicio con su propio dicho, el de los funcionarios practicantes del procedimiento, el testigo del procedimiento e inclusive con el testimonio de los testigos ofrecidos por la defensa.
Respecto a la constancia de buena conducta ofrecida por la defensa como prueba documental y admitida en su debida oportunidad por el tribunal de primera instancia en funciones de control competente; por cuanto la misma no cursa agregada en las actuaciones correspondientes, este tribunal concluye que no posee valor probatorio alguno su ofrecimiento y admisión, si la misma no fue oportunamente consignada por la defensa del acusado.
Habiendo efectuado este Tribunal Mixto el análisis y valoración de cada una de las probanzas evacuadas en la audiencia oral, considera por mayoría simple que el verdadero significado de la exigencia de una mínima actividad probatoria hay que entenderlo como la necesidad de que el juzgador fundamente su sentencia condenatoria en verdaderos actos de prueba. Esa mínima actividad probatoria, para que pueda calificarse de cargo o incriminatoria, (independientemente de quien la ofreció o la propuso), deberá versar tanto sobre la participación del acusado en los hechos delictivos, como sobre la concurrencia de todos aquellos elementos integrantes del delito por el que se pretende su condena. Adicionalmente, examinada con criterios de lógica y de experiencia, la prueba debe tener aptitud para formar la convicción judicial, debe superar el examen acerca de su eficacia, de su fuerza o valor probatorio y la suficiencia en esa mínima actividad probatoria sólo podrá predicarse cuando la prueba practicada haya eliminado cualquier duda racional acerca de la culpabilidad del acusado. Analizadas estas circunstancias, considera quien hoy aquí decide que existen elementos de convicción y certeza que comprometen la responsabilidad penal del acusado IVÁN ENRIQUE PAZ; fueron las pruebas de cargo presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, suficientes para determinar la culpabilidad del acusado en el hecho por ella incriminado, ya que la acción del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, imputado por el Ministerio Público al acusado, requiere la actitud de reprochabilidad de la voluntad del agente dirigida conscientemente a la realización de la conducta típica y antijurídica a fin de lograr una determinada y particular finalidad, como lo es la tenencia o posesión de la sustancia ilícita con el propósito de destinar las mismas a su difusión, mediante la transmisión total o parcial, directa o indirecta, gratuita u onerosa a tercera o terceras personas, lo que constituye el ánimo tendencial de la acción de traficar determinante de la tipicidad de esta conducta. Es necesario que exista el ánimo de traficar, de comerciar con dichas sustancias y con el dinero proveniente de ellas, quedando evidenciada en la presente causa la relación directa del acusado con el comercio de la droga, al ser localizada ésta en una de las dependencias de su vivienda, a la vista y disponibilidad, con una presentación propia de la sustancia destinada a la venta, conjuntamente con la existencia de otros elementos de prueba concurrentes, como lo es la forma de empaquetamiento de la sustancia, la rotulación de la misma como parte de una descripción propia de las mercancías destinadas a la comercialización, la incautación de los productos naturales, dietéticos y de limpieza que servían como fachada al acusado para la venta de la sustancia incautada; así como también tarjetas, bauchers y facturas de remisión de la mercancía que como fachada escondía la comercialización de la sustancia ilícita, la cantidad de la sustancia ilícita incautada, que otorgan certeza a este Juzgador de que la misma no era poseída por el acusado en cuestión únicamente para su consumo, agravando su situación por haberse efectuado esta actividad ilícita dentro del seno del hogar doméstico donde residía éste con su esposa y su suegra; en consecuencia la concurrencia de todos estos elementos y probanzas debidamente evacuadas en juicio, las cuales no fueron desvirtuadas por la defensa ni por el testimonio rendido por el mismo acusado, permiten a este tribunal mixto por voto mayoritario simple concluir que la droga poseída por el acusado estaba destinada a su comercialización y transmisión a terceras personas, por lo cual ha de entenderse, en definitiva, que en el presente caso existió prueba de cargo suficiente para la condena del acusado y, por tanto, ha sido desvirtuada la presunción de inocencia del mismo, razón por la cual lo ajustado a derecho es declarar la culpabilidad del acusado IVÁN ENRIQUE PAZ y en consecuencia decretar sentencia CONDENATORIA, en su contra, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 43 ordinal 1°ejusdem. Y así se decide.

PENALIDAD
En cuanto a la conducta asumida por el ciudadano IVÁN ENRIQUE PAZ, el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, advirtiendo este tribunal mixto la inexistencia de circunstancias atenuantes en el presente caso, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal se aplica el término medio de la pena prevista en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, aumentándosele la misma en un tercio, es decir, CINCO (05) AÑOS, en virtud de la aplicación de la agravante contenida en el ordinal 1° del artículo 43 ejusdem, por lo que en definitiva el acusado deberá cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias de la de prisión, contempladas en el artículo 16 del Código Penal, a saber: Inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Igualmente se CONDENA al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
En fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, por mayoría simple, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al ciudadano IVÁN ENRIQUE PAZ, suficientemente identificado ut supra, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN por encontrarlo responsable como autor del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en relación con el artículo 43 ordinal 1° ejusdem. Igualmente se le CONDENA a cumplir las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal y se le CONDENA al pago de las costas procesales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se ordena la incineración de la sustancia ilícita decomisada y el decomiso de los objetos incautados, debidamente identificados en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, déjese copia, remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad. En Valencia, al primer (01) día del mes de Julio del años dos mil cuatro (2.004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PROFESIONAL,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA
LOS JUECES ESCABINOS,



RICHARD F. ARCIA TORO




INÉS MARÍA BRICEÑO


EL (LA) SECRETARIO (A),




ABG.



Se cumplió lo ordenado.-
Sapm.


VOTO SALVADO
 
Quien suscribe, RICHARD FORTUNATO ARCIA TORO, en mi carácter de Juez Escabino debidamente seleccionado y constituido como tal en la presente causa, visto el contenido de la presente decisión, disiente de sus colegas y por tal razón salva su voto en base a las razones que a continuación expresa:
Discrepo de la anterior decisión porque considero que no existe consistencia en la declaración de los funcionarios practicantes del procedimiento en general, respecto al momento del hallazgo de la sustancia ilícita incautada y la presencia del acusado en ese mismo momento.
Igualmente considero que la inexistencia de testigos que corroboren el hecho de que el acusado IVÁN ENRIQUE PAZ, se dedicase a la distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, evidencia la inocencia del mismo.
Finalmente estima este Juez disidente, que no existen evidencias de que en el sitio del hecho donde fue localizada la sustancia ilícita haya existido o funcionara un laboratorio o centro de procesamiento de la sustancia, que de alguna manera permitiera conexionar al acusado con esta actividad ilícita.
En consecuencia, considera este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es declarar la ABSOLUCIÓN del acusado IVÁN ENRIQUE PAZ.
Queda de esta manera sustentada mi opinión y salvado mi voto sólo en cuanto a lo antes ponderado. Fecha ut supra.
 
LA JUEZ PROFESIONAL,

 
ABG. SONIA A. PINTO MAYORA



EL JUEZ ESCABINO DISIDENTE,
 

RICHARD F. ARCIA TORO
LA JUEZ ESCABINO,


 
INÉS MARÍA BRICEÑO


EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG.