REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 20 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-124

Recibido escrito presentado por la Abg. Darleny Prieto defensora de los acusados LESBIA LORENA TORREALBA LEÓN, titular de la cédula de identidad N° V-11.523.507, SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.392.809 y LERMA ISNARDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.896.008, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, solicitando examen y revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad que le fuera dictada, por la presunta comisión del delito de Tentativa de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 7, con las agravantes de los numerales 1, 2, 3 y 8 del artículo 6 ambos de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,.
Se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, se fundamentó en el peligro de fuga, ello como excepción a la aplicación al principio de la afirmación de libertad y presunción de inocencia. Establecidos en los artículos 44 de la Carta Magna que, como regla general, garantiza que todo imputado será juzgado en libertad y el 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el estado de libertad y que instituye de manera imperativa que el imputado permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley.
La privación judicial preventiva de libertad, debe estar fundada en dos condiciones o presupuestos, como los son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, el primero de ellos referido a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal, atribuible al imputado y el segundo definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible también al imputado.
Las normas de los artículos 250 y siguientes en el Código Orgánico Procesal Penal consagran, aspectos que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador, en un momento determinado, para establecer o decidir la limitación del derecho a la libertad de una persona, lo cual como bien lo señalan los artículos 9 y 247 del mismo Código, deben ser interpretado de manera restrictiva, al punto que el artículo 243 señala que la privación de la libertad “sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
En el caso en concreto, funda su solicitud en que los acusados tienen arraigo en el país, con nulas posibilidades de abandonarlo o permanecer oculto por sus escasos recursos económicos, que por cuanto no se materializó el hecho no puede cuantificarse la magnitud del daño y nunca han sido sometidos a procedimientos penales, por lo que no existe el no peligro de fuga.
La medida en examen tiene como característica la posible variación que pueda sobrevenir en las condiciones o circunstancias que justificaron en su momento la imposición de la medida cautelar. Esta característica la comenta el Profesor Asencio Mellado en su obra “La Prisión Provisional”, en este sentido:
“a) Contenido: La regla rebus sic stantibus hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyen la base de la adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente la medida cautelar he de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación.”
Ahora bien, en este aspecto cabe la pregunta ¿qué es lo que puede o debe variar en el caso concreto para que pueda o deba modificarse la medida cautelar? La respuesta nos la da un razonamiento en contrario de todo lo anteriormente expuesto. Si el Legislador procesal en los artículos 251 y 252 del COPP nos establece una serie de parámetros que implique en un momento determinado la procedencia de una medida judicial preventiva privativa de libertad, en esa misma medida cuando dichos parámetros cambien de alguna manera, en beneficio del procesado, acusado o imputado, cabra la posibilidad de que haya un cambio en la medida.
En este sentido, tomando como punto de partida todo lo anteriormente expuesto, a los efectos de acordar o negar, en un momento determinado, ya sea la medida judicial preventiva privativa de libertad o ya sea una revisión de una medida de este tipo, o de cualquier otro tipo, se debe analizar el caso concreto, teniendo en cuenta que todos los parámetros establecidos por el Legislador no deben tomarse en cuenta de una manera aislada sino concatenada y que en todo caso son circunstancias que permiten traer prueba en contrario.
Estableciendo que subsiste en este caso el peligro de fuga por la magnitud del daño causado, por tratarse de un delito pluriofensivo, en el cual se atenta contra la vida y el derecho de propiedad, aún cuando se trate de un delito inacabado, así como por la posible pena a imponer que sobrepasa los diez años de prisión por ser un delito agravado, por lo que no ha lugar al cambio de medida solicitado. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal en Función de Juicio, en el nombre de la República y por autoridad de la Ley MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada a los acusados LESBIA LORENA TORREALBA LEÓN, SIMÓN JESÚS RAMOS GUEDEZ y LERMA ISNARDO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, prevista en los artículos 250 y 251 numerales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal en Función de Juicio, a los veinte días de Julio de dos mil cuatro. Publíquese, regístrese, notifíquese.
Juez Sexta en Función de Juicio


Abg. GLORIA REY MORENO

Secretaria


Abg. YUMIRNA MARCANO