REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 27 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2004-000011

Visto el contenido del escrito presentado por las Abogadas Yamilet Hernández y Beatriz Chirinos, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., debidamente designadas por el acusado OBED ABINADAD GONZALEZ FLORES, actuando en su carácter de Defensoras del mismo, suficientemente identificado en la causa; solicitando de conformidad con lo establecido en el artículo, 8, 9, 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el examen y revisión de la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, decretada al mencionado acusado, y en su lugar acuerde una medida menos gravosa, mediante la cual pueda el imputado enfrentar su situación procesal en libertad; petición que hacen las referidas defensoras, en virtud que su representado recibió herida de arma de fuego en el tórax y articulación del hombro izquierdo. En tal sentido, este Tribunal de Juicio para decidir observa:
Observa este Tribunal que . tal como lo demuestran en informe que anexan suscrito por el Dr. Antonio J. Torres, Jefe del Departamento de Cirugía del Hospital Central de San Felipe Estado Yaracuy, en el cual se lee textualmente que el acusado presenta: Traumatismo torácico por ama de fuego complicado en resolución y Traumatismo en hombro izquierdo por perdigones.
Se constata de autos que al acusado le fué efectuada audiencia Preliminar en fecha 14 de Enero del 2004, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 83 ejusdem, manteniendo medida privativa de libertad decretada en fecha 23 de Octubre del 2003, remitiéndose las actuaciones al Tribunal de Juicio competente, correspondiendo el conocimiento de la misma, a este Tribunal Quinto en Funciones de Juicio.
En tal sentido existe una presunta conducta delictiva atribuida al prenombrado ciudadano, y que de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso y de acuerdo a lo señalado en el artículo 256 ejusdem, si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, aunado en éste caso al Derecho a la Salud que le asiste Constitucionalmente por ser un derecho social fundamental y una obligación del Estado que lo garantizará como parte del derecho a la vida.
Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:
PRIMERO: Los jueces están obligados a tutelar, aún de oficio, el derecho relativo a la libertad personal y al debido proceso de los ciudadanos, por ser materia de orden público; de este modo respetando el interés del Ministerio Público y los fines del Estado, este Tribunal toma en cuenta lo establecido en los artículo 1, 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido de los artículos 44 y 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, por considerar que habiéndose decretado en el presente caso la medida excepcional de privación judicial de libertad en contra del ciudadano OBED ABINADAD GONZALEZ FLORES, prevé el Legislador de acuerdo al contenido de la normas citadas, el juzgamiento de toda persona en estado de libertad como garantía susceptible de tutela judicial efectiva.
SEGUNDO: Considera procedente este Tribunal lo solicitado por la defensa del acusado OBED ABINADAD GONZALEZ FLORES, en el sentido de acordar una medida menos gravosa, entendiendo este Juzgador el derecho que le asiste al acusado mencionado, en ser juzgado en libertad, tomando en cuenta su arraigo en el país, observando este Tribunal que hasta la presente, ha permanecido privado de su libertad sin que se le haya efectuado un juicio justo y sin dilaciones que determine por sentencia definitivamente firme la culpabilidad del mismo en los hechos incriminados por la Fiscalía del Ministerio Público, considerando asimismo quien hoy aquí decide, que la medida privativa de libertad en el presente caso, a la fecha, va en detrimento de la Presunción de Inocencia contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad dispuesta en el artículo 9 ejusdem y el estado de libertad como regla establecido en el artículo 243 ibídem, señalados por la defensa; tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, del Derecho a la Salud y 26 ejusdem, donde se dispone que la justicia debe ser equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, principio constitucional también recogido en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, al señalar las garantías del debido proceso a los ciudadanos, e igualmente se observa que debe el Juez como garante de la Constitución y los Derechos Humanos establecidos con rango constitucional, tal y como lo establece el autor Jorge Mera Figueroa, ser cuidadoso al aplicar las medidas privativas de libertad, ya que éstas en la mayoría de los casos no son aplicadas en el sentido establecido por el Legislador. Señala el autor que la prisión preventiva no opera tanto como una medida cautelar (asegurar la comparecencia del inculpado al juicio) sino como la auténtica sanción, al operar la misma como una pena anticipada, anterior a la sentencia judicial y la cual no se impone al sujeto con referencia a la culpabilidad del mismo sino en atención a la presunta peligrosidad que se le atribuye a éste; razonamientos de hecho y de derecho que toma en cuenta este Juzgador en el presente caso, para considerar procedente la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada.
Por consiguiente y por todo lo anteriormente expuesto, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado OBED ABINADAD GONZALEZ FLORES, de conformidad con lo pautado en los ordinales 2°, 3º, 4º 5º y 6º del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, sometimiento al cuidado y vigilancia de familiar o persona cercana, es decir, la persona señalada en el escrito ciudadana CARMEN RIQUEY FLORES DE GONZALEZ, cédula de Identidad Nro. 7.069.487, quien es la madre del acusado e imponiéndole la obligación a éste de residir en el domicilio indicado en la Constancia de Residencia anexa, Urbanización la Blanquera, Casa 58-A-100 de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia, Estado Carabobo, debiendo comprometerse en Acta levantada al efecto ante éste Tribunal, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del tribunal, prohibición de acudir o acercarse al sitio de los hechos y prohibición de acercarse o comunicarse con las víctimas. Se librará Boleta de Excarcelación al Internado Judicial de Yaracuy, una vez que se constituya la custodia. Debiendo comparecer el imputado con su custodia el día viernes 30 de Julio del 2004 a imponerse de la presente decisión y de las condiciones impuestas. Déjese copia. Notifíquese a las partes.-
LA JUEZ QUINTA DE JUICIO,

ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA

EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. YUMIRNA MARCANO

Se cumplió lo ordenado.-

La Secretaria,

Abg. Yumirna Marcano