REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 20 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000091

Al hacer una revisión exhaustiva de la presente causa, quien juzga observa:
En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02 de Mayo del 2004, se admitió la Acusación en contra del acusado Jhonny Alexander Vásquez por el delito de Complicidad en el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo Automotor y para el co-acusado Javier Alexander Mora Jaimes, por el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Robo, previstos y sancionados en el artículo 9° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que preve una pena de tres a cinco años de prisión, y el artículo 84 del Código Penal para el primero de los nombrados por la complicidad, acordando el Juez Décimo de Control de éste Circuito Judicial Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad ordinales 3°, 4°, 5° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y rechazados como han sido los ciudadanos propuestos como fiadores por cuanto no llenan los requisitos necesarios para ello, es decir, salario igual o superior a 30 unidades Tributarias, basado en el principio de Presunción de Inocencia y en el derecho a la libertad personal, que exige que toda detención preventiva y con una Medida Cautelar previamente acordada reciba trato prioritario y que las diligencias se realicen con especial rápidez, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 264 ejusdem, éste Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SUSTITUYE el ordinal 8° por el ordinal 2° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y acuerda que los prenombrados imputados suficientemente identificados en autos JHONNY ALEXANDER VASQUEZ y JAVIER ALEXANDER MORA JAIMES, se sometan al cuidadado y vigilancia de sus progenitores, en caso de encontrarse vivos los dos, y/o en su defecto de uno de ellos, quien deberá identificarse ante éste Tribunal en Audiencia Especial y mediante Acta, aportando la dirección exacta donde residen y deberán permanecer los prenombrados imputados, manteniendo así mismo el ordinal 3° 4° y 5°, es decir, Presentación cada 15 días ante la Unidad de Recepción y distribución de documentos de éste Circuito Judicial Penal ; Prohibición de Salida del Estado Carabobo; Prohibición de ir al sitio del suceso. Se librará Boleta de Excarcelación una vez haya sido debidamente identificados y verificados los custodios por la Juez personalmente, impuestos de la presente decisión los representados. Notífiquese a las partes.

Juez Quinto de Juicio,

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda

La Secretaria,

Abg. Yumirna Marcano