REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 16 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000200


SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL MIXTO

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Marbella Ortega de Márquez
ESCABINOS: Mantilla Ibarra Ingrid y Sánchez Romero Cesar
SECRETARIA : Eylin C Ruiz V
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Teresa Claret Mendez
ACUSADO: Carlos Eduardo Torres
DEFENSOR: Jesus Mendez León
SENTENCIA: Absolutoria

En el día Ocho (8) de Julio del año 2004, siendo las 1:35 horas de la tarde, día fijado, en la que tuvo lugar el Juicio Oral y Público en la causa signada con el No GK01-P-2003-200, seguida al acusado CARLOS EDUARDO TORRES. Se constituyo el Tribunal Mixto de Juicio No. 5 de este Circuito Judicial Penal, Presidido por la Juez Presidente Dra. Marbella Ortega de Márquez, acompañada de sus Jueces Escabinos Mantilla Ibarra Ingrid y Sánchez Romero Cesar, asistida por la Secretaria Abg. Eylin Ruiz y el Alguacil Juan Aponte. Seguidamente la Juez Presidente Procedió a juramentar a los Escabinos. Se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraba presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Teresa Claret Méndez, el acusado CARLOS EDUARDO TORRES, asistido por el defensor Público Abg. Jesús Méndez. Se procedió a dar inicio al Debate Oral y publico, se le advirtió a las partes y al público presente que deben guardar la compostura y la solemnidad que amerita el acto, de acuerdo a lo previsto en el 344 del Código Orgánico Procesal Penal y se advirtió que el presente será a puerta cerrada de conformidad con el Art. 333 Ord. 4º ejusdem, igualmente se le advirtió a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presencien o conozcan en el Debate.

CAPITULO I
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS QUE SON OBJETO DEL JUICIO

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Que procediendo en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano y como titular de la Acción Penal, para presentar formal acusación en contra del ciudadano CARLOS EDUARDO TORRES, venezolano, natural de Guigue Edo. Carabobo, de 19 años, indocumentado, residenciado en Barrio 5 de Julio, Calle Zamora, Casa S/N Guigue Edo Carabobo. Señala la Fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 29-12-02, en horas de la noche aproximadamente a la 10:00 PM el niño Antonio Gil Torres, se encontraba jugando en el patio de la casa y su madre Dominga Torres se encontraba en el cuarto preparándose para acostarse a dormir cuando el imputado Carlos Eduardo Torres tío de la víctima conocido por la familia como Carlitos, aprovechando esta circunstancia agarro por la fuerza a sus sobrino Antonio Enrique Gil Torres de 5 años de edad y procedió a violarlo, introduciéndole el pene por el ano causándole un fuerte dolor en ese momento la madre del niño lo escucha gritar y sale corriendo hacia donde se encontraba el niño y lo encuentra desnudo tirado boca abajo en el suelo y el niño le decía a la madre: Carlitos me aporreo, el bicho estaba muy duro, el dijo que le dolía que no le metiera el bicho por el culito y me agarro muy duro en eso la madre se da cuenta que el hijo esta sangrando por el ano, inmediatamente la señora, logra observar que su hermano Carlos Eduardo Torres se ocultaba entre una matas de cambur ubicada en el patio de la vivienda y la saberse descubierto huyo. La acusación se fundamento en la declaración, de la victima el adolescente de la madre de la victima, en las actas policiales, resultado de reconocimiento Médico Forense y en el acta de Inspección Ocular. Calificando los hechos como Violación Agravada, prevista y sancionada en el Art. 375, del Código Penal en concordancia con el Art. 77 Ord. 8 del Código Penal. La fiscal en ese acto deja constancia que pese a todos los esfuerzo que se realizaron a los fines de contactar a las victimas y visto que los mismo no han comparecido a las Audiencias fijadas por este tribunal, y en el cual se hace necesario la presencia de los mismos y en el cual la representación fiscal través de las investigaciones pudo demostrar que ciertamente ocurrió un delito de Violación y en lo cual no se pudo demostrar la responsabilidad del Acusado, por cuanto las Victimas no comparecieron a los fines de poder dar a conocer los hechos como ciertamente sucedieron, por todo esto la representación fiscal en ese acto solicito al Tribunal la Absolutoria del acusado Carlos Eduardo Torres. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa y expuso: Oída la exposición del Ministerio Público quien actuando de buena fe ha solicitado La Absolutoria para su defendido, esa representación se adhiere a lo solicitado.

CAPITULO II
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, visto que no se llevo el contradictorio de ley, y en virtud de la solicitud hecha por el Ministerio Público este Tribunal Mixto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por UNANIMIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 ejusdem, ABSUELVE al Acusado. Carlos Eduardo Torres, venezolano, natural de Guigue Edo. Carabobo, de 19 años, indocumentado, residenciado en Barrio 5 de Julio, Calle Zamora, Casa S/N Guigue Edo Carabobo, Hijo de Rupertina Nieves Torres, por el Delito de Violación Agravada, previsto y sancionado en el Art. 375 del Código Penal, en concordancia con el Art. 77 Ord. 89 ejusdem, en perjuicio del Menor Antonio Gil Torres, en virtud de la Acusación que interpusiera en su contra la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Penal, donde en este mismo acto solicitó la Absolución del mismo a pesar de haber practicado todas las diligencia necesarias a los fines de la comparecencia de las victimas o testigos las cuales fueron infructuosas, ordenándose en ese acto de acuerdo al Art. 366 el cese de cualquier medida cautelar dictada en su contra, exonerando de las costa de la presente causa al Estado Venezolano, todo de conformidad con el Art. 268 del Código Orgánico Procesal Penal por ser una carga difícil para el estado. Por todo lo ante expuesto este Tribunal Absuelve a dicho acusado. Contra la presente sentencia procede el Recurso de Apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en los términos y requisitos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. La parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias del Piso 2, sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 08 de Julio del 2004, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Publíquese, déjese copia. Notifíquese. Ejecútese. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Dieciséis (16) días del mes de Julio del 2004. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.


LA JUEZ SUPLENTE QUINTO DE JUICIO
ABG. MARBELLA ORTEGA DE MÁRQUEZ



LOS ESCABINOS








LA SECRETARIA
Abg. Eylin Ruiz