REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE V ENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
Valencia, 30 de Julio de 2.004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000215
ASUNTO ANTIGUO: 20038C27875
Visto el contenido del escrito presentado en fecha 09. 07.04 por la Ciudadana ROSALBA JAIMES DE PALACIOS, en su condición de madre del Acusado MANUEL ANTONIO PALACIOS, plenamente identificado en autos, quien solicita a este Tribunal la libertad del mencionado Acusado, lo que significa un EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, dictada al Acusado anteriormente nombrado, este Tribunal para decidir observa:
En la presente Causa, se presentó acusación el día 29 de junio de 2003, en contra del Ciudadano MANUEL ANTONIO PALACIOS, por el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 450 del Código Penal.
En fecha 10 de Marzo del 2004, se celebró la Audiencia Preliminar y se ordenó abrir el Juicio Oral y Público en contra del citado Ciudadano, por cuanto de la investigación que dio origen a la presentación de la Acusación, surgieron fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado, e igualmente el Tribunal se pronunció en cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por considerar que no habían variado los presupuestos que la motivaron y estaban llenos los requisitos contemplados en los artículos 250 y 251, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que desde que se ordenó abrir el Juicio Oral y Público: PRIMERO: No han surgido nuevos elementos que tomados en consideración hagan variar los motivos que dieron lugar a dictar la Medida objeto de Revisión; SEGUNDO: Que para el día 09 de agosto de 2004 esta fijada la celebración del Juicio Oral y Público. Todas éstas son razones suficientes por las cuales se hace forzoso negar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva, y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere dictada en Audiencia Especial, situación que ha de considerar el juzgador a objeto de que se cumpla con la finalidad del proceso, que quedaría vulnerado en caso de que el Acusado no compareciera al debate oral y público que se ordenó abrir como consecuencia de que se estimó la existencia de fundados elementos de convicción de su participación en la comisión del hecho que se le atribuye y así se decide.
Por las Consideraciones antes expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, una vez efectuado el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, dictada al acusado MANUEL ANTONIO PALACIOS, solicitada por la Ciudadana ROSALBA JAIMES DE PALACIOS, en su condición de madre del Acusado MANUEL ANTONIO PALACIOS, NIEGA la Sustitución de la misma por considerar que de conformidad con el artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, existe la presunción de Peligro de Fuga, por la pena a imponer que excede de diez años en su límite máximo, aunado al hecho de que a la fecha no han surgido nuevos elementos después de aperturada la Causa a Juicio que incidan en la motivación del Juzgador, quien consideró que existían fundamentos serios para que el Fiscal solicitare el enjuiciamiento Público del Acusado, por lo que se mantiene la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Acusado MANUEL ANTONIO PALACIOS.
Dada, firmada y sellada, en Valencia, a los treinta (30) días del mes de Julio de dos mil cuatro (2004) Cúmplase. Déjese copia. Regístrese. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
La Juez en Funciones de Juicio Nº 4
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado,
La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000215
ASUNTO ANTIGUO: 20038C27875