REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
Valencia, 03 de mayo de 2004
193 y 145
ASUNTO: GK01-P-2002-000155
ASUNTO ANTIGUO: 4U:1129.02
Visto el escrito de fecha 26 de abril de 2004, presentado por la Abogada NÉLIDA MORILLO, en su carácter de defensora del acusado JEAN CARLOS OCHOA, plenamente identificado en Autos, quien solicita a este Tribunal que de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, invocando el principio de proporcionalidad, se le otorgue al acusado de autos, el examen y revisión de la medida de privación preventiva de libertad de la cual fue objeto, en audiencia especial de presentación de imputado por el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal a los fines de ser sustituida por una medida menos gravosa, que permita su libertad, manifestando que han transcurrido más de dos (02) años desde el inicio de la detención preventiva de libertad hasta la presente fecha. Al efecto, este Tribunal para decidir observa:
En primer lugar, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud efectuada, observando que estando la Causa en la fase de Juicio, es menester que el Juez de Juicio decida sobre el examen y revisión de la medidas a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara.
Pasando luego este Tribunal a examinar el tiempo transcurrido desde la detención preventiva hasta la fecha, encontrándose que ciertamente el acusado citado fue detenido en fecha 25 de marzo de 2002, por lo que hasta la fecha han transcurrido 2 años.
Seguidamente, este tribunal al constatar con las actas de la actuación, relacionada única y exclusivamente con la materia correspondiente a los actos procesales, a los fines de conocer las causas que han impedido la realización del juicio oral y Público, a los fines de poder determinar a quienes son imputables; en tal sentido observa:
El día 23 de julio de 2.002 se celebró la Audiencia Preliminar, ordenándose la apertura a Juicio por considerar el juzgador que celebró la dicha Audiencia Preliminar, que de la investigación que dio origen a la presentación de la acusación, surgieron fundamentos serios para el enjuiciamiento público del acusado; igualmente en el mismo acto, se pronunció en cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por considerar que no han variado los presupuestos que la motivaron y estar llenos los requisitos contemplados en los artículos 250 y 251, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de los diferimientos, ocurridos más que todo por la inasistencia de los Escabinos, lo que motivó a este Tribunal a convertirse en Tribunal Unipersonal, no ha podido celebrarse el Juicio Oral y Público en contra del acusado JEAN CARLOS OCHOA.
El delito de ROBO SIMPLE, previsto en el artículo 457 del Código Penal acarrea una pena de presidio de cuatro a ocho años, por lo que de conformidad con el artículo 251, Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, no se presume el peligro de fuga.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al Acusado: JEAN CARLOS OCHOA, identificado en autos, de conformidad con lo pautado en los artículos 243 y 256, ordinales 3º, y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, A) Presentarse cada quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, o ante el Tribunal cada vez que este lo requiera. B) La prohibición de salir sin autorización del Estado. De igual forma, la inasistencia del Acusado a la Audiencia del Juicio Oral y Público fijada para el día 10 de Mayo de 2004, o el incumplimiento de las condiciones anteriormente señaladas, acarrearán la inmediata revocación de la Medida acordada. Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
Dada firmada y sellada en el Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro (2004).
La Juez Cuarto de Juicio

Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
La Secretaria,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado,

La Secretaria,
CAUSA 4U:1129.02