REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
Valencia, 20 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2002-000153
ASUNTO ANTIGUO: 4M-935-02
JUEZ: Dra. Nelly Arcaya de Landáez
FISCAL : Aracelys Pérez (Fiscal 7º -E-)
SECRETARIA: Yanet Villegas
ACUSADO: Héctor José Farfán Pérez
DEFENSORA PÚBLICA: Blanca Jiménez
SENTENCIA SOBRESEIMIENTO.(EN JUICIO)
Celebrada como ha sido la Audiencia del Juicio Oral y Público el día quince de julio de dos mil cuatro, del Juicio Unipersonal en la causa seguida a HÉCTOR JOSÉ FARFÁN PÉREZ , se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, asistida por la Secretaria Yanet Villegas y el Alguacil Dolores Aguilar. Se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal 7 (E) del Ministerio Público, Abg. Aracelys Pérez, el acusado Héctor José Farfán Pérez, la Defensora Pública Abg. Blanca Jiménez.
La Juez Profesional declaró abierto el Juicio Oral y así mismo advirtió a las partes la importancia del significado del acto, indicándoles que deben guardar la compostura adecuada, que deben mantener respeto hacia la audiencia y que en virtud de su facultad de dirección y disciplina podrá imponer las sanciones que corresponda de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le dará plena vigencia a todos los principios y garantías constitucionales y legales.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE DEBATE.
Se dió inicio al acto y se declaró abierto el debate oral y público y se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal 7 (E) del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de su acusación y expuso:
En fecha 12-07-99, siendo aproximadamente las 12:15 pm. el acusado Héctor José Farfán Pérez, se desplazaba en un vehículo tipo moto, marca Llama, color negra y lila, sin placas, la cual conducía llevando en la parrilla de la moto una dama, y a la altura de la Av. Aranzazu, cerca de la entrada de la Urbanización Lomas de Funval, se encontraba Virma Mayela Pérez, quien se disponía a cruzar la calle después de haber descendido del autobús en el cual se desplazaba, y previo a constatar que una camioneta que adelantaba el referido autobús que se encontraba detenido, le concedió el paso peatonal, cuando de pronto y de forma inesperada, es victima de un arrollamiento, al resultar impactada por la moto que conducía el acusado a exceso de velocidad por la referida Avenida y en la que en ese momento, los vehículos que transitaban, se desplazaban en tráfico lento, a excepción del acusado quien en forma imprudente y sin percatarse del paso que realizaba la victima, Ciudadana Virma Mayela Pérez, logra alcanzarla, por lo que cae bruscamente al suelo, resultando lesionada con ocasión al arrollamiento del cual fue victima.
De la narración de los hechos esta representación Fiscal los califica como Lesiones Culposas graves, delito previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422 ordinal 2º ambos del Código Penal.
MEDIOS DE PRUEBAS: Ofrezco como medios de pruebas los siguientes: Los testimonios de Virma Mayela Pérez, víctima en la presente causa, Alejandra Piña, Misael Hernández y el experto Vigo Araujo. Así mismo como parte de buena fé y conforme a lo preceptuado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al Tribunal que de la observación que se hacen de las actuaciones procesales, como quiera que los hechos objeto de la presente causa acontecieron en fecha 12 de julio de 1999 en cuya causa el Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en contra del hoy acusado Héctor Farfán por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previstas y sancionadas en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal cometidas en perjuicio de la ciudadana Virma Pérez y habida consideración de que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de marzo de 2002, el Tribunal hace el cambio de calificación jurídica de los hechos desplegados por el acusado de Lesiones Culposas gravísimas a Lesiones Culposas graves, previstas en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, que comporta una pena de prisión de uno a doce meses o multa de 150 a 1500 Bolívares, vista la aplicación de la pena en el presente delito, es por lo cual esta representación fiscal observa lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal que contempla que la acción penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, como quiera que existe un auto de apertura a juicio con fecha 23 de marzo de 2002, interruptivo de la prescripción ordinaria, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal que preceptúa que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, es decir, 12 de julio del año 1999, es por lo cual a la fecha se observa que ha transcurrido el lapso de prescripción aplicable al delito mencionado ut-supra, es decir, tres años, más la mitad del mismo (Año y medio), todo ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 110 ejusdem, por cuanto el proceso se ha prolongado sin culpa del reo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Solicito el pronunciamiento favorable respecto a la solicitud Fiscal, por ser jurídica y procesalmente pertinente con base a lo dispuesto en el art. 48 ord 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el art. 318 ord 3 ambos del COPP y por ser la prescripción de la acción penal causa de extinción de delito considerada esta Institución de Orden Público de acuerdo al criterio esbozado en decisión emanada de la Sala Constitucional del TSJ en ponencia del Dr. Delgado Ocando de fecha 13-02-01, de la cual se presenta en copia como soporte Jurisprudencial que fundamenta los planteamientos efectuados por las partes respecto a la situación jurídico procesal de la causa que nos ocupa y que es conocimiento de su autoridad Jurisdiccional.
Seguidamente se le impone al acusado HÉCTOR JOSÉ FARFÁN PÉREZ del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual lo exime de declarar en causa propia, indicándole que aún si se abstuviere de hacerlo el debate continuaría y que podría declarar durante el desarrollo del debate y el mismo manifiesta querer declarar y se identifica como HECTOR JOSE FARFAN PEREZ, venezolana, natural de Valencia - Estado Carabobo, fecha de nacimiento 31-08-74, 29 años de edad, de estado civil soltero, hija de Jazmín Pérez y Héctor Farfán, titular de la cédula de identidad N° 11.529.251, residenciado en Urb José Gregorio Hernández, calle América, casa N°49-73, Valencia Estado Carabobo expone: “Me adhiero a lo solicitado por mi defensa”.
Se deja constancia que durante el desarrollo del debate se cumplieron con los principios de Publicidad, Oralidad, Concentración, Inmediación, Derecho a la defensa, dictándose la parte dispositiva de la presente Sentencia, el mismo día la celebración del juicio, quedando notificadas las partes para la publicación del texto integro de la misma dentro del lapso legal.
MOTIVA
En su oportunidad la ciudadana Fiscal 7 (E) del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su acusación: en fecha 12-07-99, siendo aproximadamente las 12:15 pm. el acusado Héctor José Farfán Pérez, se desplazaba en un vehículo tipo moto, marca Llama, color negra y lila, sin placas, la cual conducía llevando en la parrilla de la moto una dama, y a la altura de la Av. Aranzazu, cerca de la entrada de la Urbanización Lomas de Funval, se encontraba Virma Mayela Pérez, quien se disponía a cruzar la calle después de haber descendido del autobús en el cual se desplazaba, y previo a constatar que una camioneta que adelantaba el referido autobús que se encontraba detenido, le concedió el paso peatonal, cuando de pronto y de forma inesperada, es victima de un arrollamiento, al resultar impactada por la moto que conducía el acusado a exceso de velocidad por la referida avenida y en la que en ese momento, los vehículos que transitaban, se desplazaban en tráfico lento, a excepción del acusado quien en forma imprudente y sin percatarse del paso que realizaba la victima ciudadana Virna Mayela Pérez, logra alcanzarla, por lo que cae bruscamente al suelo, resultando lesionada con ocasión al arrollamiento del cual fue victima. De la narración de los hechos esta representación Fiscal los califica como Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el art. 417 en relación con el art. 422 ordinal 2 ambos del Código Penal y ofrezco como medios de pruebas los siguientes. Los testimonios de Virna Mayela Pérez, victima en la presente causa, Alejandra Piña, Misael Hernández y el experto Vigo Araujo. Asi mismo como parte de buena fé y conforme a lo preceptuado en el art. 281 del COPP advierte al Tribunal que de la observación que se hacen de las actuaciones procesales como quiera que los hechos objeto de la presente causa acontecieron en fecha 12 de julio de 1999 en cuya causa el Fiscal del MP formuló acusación en contra del hoy acusado Hector Farfan por el delito de Lesiones Culposas Graves, previstas y sancionadas en el art. 422 ordinal 2 del Código Penal cometidas en perjuicio de la ciudadana Virna Pérez y habida consideración de que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de marzo de 2002, el Tribunal hace el cambio de calificación jurídica de los hechos desplegados por el acusado de Lesiones Culposas gravísimas a Lesiones Culposas graves, previstas en el art. 422 ordinal 2 del CP que comporta una pena de prisión de uno a doce meses o multa de 150 a 1500 Bolívares, vista la aplicación de la pena en el presente delito es por lo cual esta representación fiscal observa lo dispuesto en el art. 108 ord. 5 del CP que contempla que la acción penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, como quiera que existe un auto de apertura a juicio con fecha 23 de marzo de 2002, interruptivo de la prescripción ordinaria, tomando en cuenta lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal que preceptúa que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración es decir 12 de julio del año 1999, es por lo cual a la fecha se observa que ha transcurrido el lapso de prescripción aplicable al delito mencionado ut-supra, es decir tres años, más la mitad del mismo (Año y medio) todo ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del art. 110 ejusdem, por cuanto el proceso se ha prolongado sin culpa del reo. Vista esta consideración de hechos y de derecho expuesta es por lo cual observa el Ministerio Público que en la presente causa ha operado la prescripción extraordinaria, solicitando en este acto al Tribunal respetuosamente se sirva decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el art. 318 ord. 3 del COPP, por cuanto la acción penal se ha extinguido, siendo que la prescripción es una Institución de eminente orden público que ha sido establecida a favor del interés colectivo y no del imputado., siendo potestad del acusado acogerse o no a ella conforme a lo establecido en el art 48 ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo como parte de buena fé y conforme a lo preceptuado en el art. 281 del COPP advierte al Tribunal que de la observación que se hacen de las actuaciones procesales como quiera que los hechos objeto de la presente causa acontecieron en fecha 12 de julio de 1999 en cuya causa el Fiscal del MP formuló acusación en contra del hoy acusado Héctor Farfán Pérez por el delito de Lesiones Culposas Graves, previstas y sancionadas en el art. 422 ordinal 2 del Código Penal cometidas en perjuicio de la ciudadana Virna Pérez y habida consideración de que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de marzo de 2002, el Tribunal hace el cambio de calificación jurídica de los hechos desplegados por el acusado de Lesiones Culposas graves o Lesiones Culposas gravísimas, previstas en el art. 422 ordinal 2 del CP que comporta una pena de prisión de uno a doce meses o multa de 150 a 1500 Bolívares, vista la aplicación de la pena en el presente delito es por lo cual esta representación fiscal observa lo dispuesto en el art. 108 ord. 5 del CP que contempla que la acción penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, como quiera que existe un auto de apertura a juicio con fecha 23 de marzo de 2002, interruptivo de la prescripción ordinaria, tomando en cuenta lo dispuesto en el art. 109 del CP que preceptúa Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración es decir 12 de julio del año 1999, es por lo cual a la fecha se observa que ha transcurrido el lapso de prescripción aplicable al delito mencionado ut-supra, es decir tres años, más la mitad del mismo (Año y medio) todo ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del art. 110 ejusdem, por cuanto el proceso se ha prolongado sin culpa del reo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas,
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
Valencia, 20 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO : GK01-P-2002-000153
ASUNTO ANTIGUO: 4M-935-02
JUEZ: Dra. Nelly Arcaya de Landáez
FISCAL : Aracelys Pérez (Fiscal 7º -E-)
SECRETARIA: Yanet Villegas
ACUSADO: Héctor José Farfán Pérez
DEFENSORA PÚBLICA: Blanca Jiménez
SENTENCIA SOBRESEIMIENTO.(EN JUICIO)
Celebrada como ha sido la Audiencia del Juicio Oral y Público el día quince de julio de dos mil cuatro, del Juicio Unipersonal en la causa seguida a HÉCTOR JOSÉ FARFÁN PÉREZ , se constituyó el Tribunal Cuarto de Juicio de este Circuito Judicial Penal, presidido por la Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ, asistida por la Secretaria Yanet Villegas y el Alguacil Dolores Aguilar. Se verificó la presencia de las partes, se dejó constancia que se encontraban presentes: la Fiscal 7 (E) del Ministerio Público, Abg. Aracelys Pérez, el acusado Héctor José Farfán Pérez, la Defensora Pública Abg. Blanca Jiménez.
La Juez Profesional declaró abierto el Juicio Oral y así mismo advirtió a las partes la importancia del significado del acto, indicándoles que deben guardar la compostura adecuada, que deben mantener respeto hacia la audiencia y que en virtud de su facultad de dirección y disciplina podrá imponer las sanciones que corresponda de conformidad con lo establecido en el articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le dará plena vigencia a todos los principios y garantías constitucionales y legales.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL PRESENTE DEBATE.
Se dió inicio al acto y se declaró abierto el debate oral y público y se le cedió la palabra a la ciudadana Fiscal 7 (E) del Ministerio Público, a los fines de que exponga los fundamentos de su acusación y expuso:
En fecha 12-07-99, siendo aproximadamente las 12:15 pm. el acusado Héctor José Farfán Pérez, se desplazaba en un vehículo tipo moto, marca Llama, color negra y lila, sin placas, la cual conducía llevando en la parrilla de la moto una dama, y a la altura de la Av. Aranzazu, cerca de la entrada de la Urbanización Lomas de Funval, se encontraba Virma Mayela Pérez, quien se disponía a cruzar la calle después de haber descendido del autobús en el cual se desplazaba, y previo a constatar que una camioneta que adelantaba el referido autobús que se encontraba detenido, le concedió el paso peatonal, cuando de pronto y de forma inesperada, es victima de un arrollamiento, al resultar impactada por la moto que conducía el acusado a exceso de velocidad por la referida Avenida y en la que en ese momento, los vehículos que transitaban, se desplazaban en tráfico lento, a excepción del acusado quien en forma imprudente y sin percatarse del paso que realizaba la victima, Ciudadana Virma Mayela Pérez, logra alcanzarla, por lo que cae bruscamente al suelo, resultando lesionada con ocasión al arrollamiento del cual fue victima.
De la narración de los hechos esta representación Fiscal los califica como Lesiones Culposas graves, delito previsto y sancionado en el artículo 417 en relación con el artículo 422 ordinal 2º ambos del Código Penal.
MEDIOS DE PRUEBAS: Ofrezco como medios de pruebas los siguientes: Los testimonios de Virma Mayela Pérez, víctima en la presente causa, Alejandra Piña, Misael Hernández y el experto Vigo Araujo. Así mismo como parte de buena fé y conforme a lo preceptuado en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte al Tribunal que de la observación que se hacen de las actuaciones procesales, como quiera que los hechos objeto de la presente causa acontecieron en fecha 12 de julio de 1999 en cuya causa el Fiscal del Ministerio Público formuló acusación en contra del hoy acusado Héctor Farfán por el delito de Lesiones Culposas Gravísimas, previstas y sancionadas en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal cometidas en perjuicio de la ciudadana Virma Pérez y habida consideración de que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de marzo de 2002, el Tribunal hace el cambio de calificación jurídica de los hechos desplegados por el acusado de Lesiones Culposas gravísimas a Lesiones Culposas graves, previstas en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal, que comporta una pena de prisión de uno a doce meses o multa de 150 a 1500 Bolívares, vista la aplicación de la pena en el presente delito, es por lo cual esta representación fiscal observa lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal que contempla que la acción penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, como quiera que existe un auto de apertura a juicio con fecha 23 de marzo de 2002, interruptivo de la prescripción ordinaria, tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 109 del Código Penal que preceptúa que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración, es decir, 12 de julio del año 1999, es por lo cual a la fecha se observa que ha transcurrido el lapso de prescripción aplicable al delito mencionado ut-supra, es decir, tres años, más la mitad del mismo (Año y medio), todo ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 110 ejusdem, por cuanto el proceso se ha prolongado sin culpa del reo.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: Solicito el pronunciamiento favorable respecto a la solicitud Fiscal, por ser jurídica y procesalmente pertinente con base a lo dispuesto en el art. 48 ord 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el art. 318 ord 3 ambos del COPP y por ser la prescripción de la acción penal causa de extinción de delito considerada esta Institución de Orden Público de acuerdo al criterio esbozado en decisión emanada de la Sala Constitucional del TSJ en ponencia del Dr. Delgado Ocando de fecha 13-02-01, de la cual se presenta en copia como soporte Jurisprudencial que fundamenta los planteamientos efectuados por las partes respecto a la situación jurídico procesal de la causa que nos ocupa y que es conocimiento de su autoridad Jurisdiccional.
Seguidamente se le impone al acusado HÉCTOR JOSÉ FARFÁN PÉREZ del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual lo exime de declarar en causa propia, indicándole que aún si se abstuviere de hacerlo el debate continuaría y que podría declarar durante el desarrollo del debate y el mismo manifiesta querer declarar y se identifica como HECTOR JOSE FARFAN PEREZ, venezolana, natural de Valencia - Estado Carabobo, fecha de nacimiento 31-08-74, 29 años de edad, de estado civil soltero, hija de Jazmín Pérez y Héctor Farfán, titular de la cédula de identidad N° 11.529.251, residenciado en Urb José Gregorio Hernández, calle América, casa N°49-73, Valencia Estado Carabobo expone: “Me adhiero a lo solicitado por mi defensa”.
Se deja constancia que durante el desarrollo del debate se cumplieron con los principios de Publicidad, Oralidad, Concentración, Inmediación, Derecho a la defensa, dictándose la parte dispositiva de la presente Sentencia, el mismo día la celebración del juicio, quedando notificadas las partes para la publicación del texto integro de la misma dentro del lapso legal.
MOTIVA
En su oportunidad la ciudadana Fiscal 7 (E) del Ministerio Público, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su acusación: en fecha 12-07-99, siendo aproximadamente las 12:15 pm. el acusado Héctor José Farfán Pérez, se desplazaba en un vehículo tipo moto, marca Llama, color negra y lila, sin placas, la cual conducía llevando en la parrilla de la moto una dama, y a la altura de la Av. Aranzazu, cerca de la entrada de la Urbanización Lomas de Funval, se encontraba Virma Mayela Pérez, quien se disponía a cruzar la calle después de haber descendido del autobús en el cual se desplazaba, y previo a constatar que una camioneta que adelantaba el referido autobús que se encontraba detenido, le concedió el paso peatonal, cuando de pronto y de forma inesperada, es victima de un arrollamiento, al resultar impactada por la moto que conducía el acusado a exceso de velocidad por la referida avenida y en la que en ese momento, los vehículos que transitaban, se desplazaban en tráfico lento, a excepción del acusado quien en forma imprudente y sin percatarse del paso que realizaba la victima ciudadana Virna Mayela Pérez, logra alcanzarla, por lo que cae bruscamente al suelo, resultando lesionada con ocasión al arrollamiento del cual fue victima. De la narración de los hechos esta representación Fiscal los califica como Lesiones Culposas graves, previsto y sancionado en el art. 417 en relación con el art. 422 ordinal 2 ambos del Código Penal y ofrezco como medios de pruebas los siguientes. Los testimonios de Virna Mayela Pérez, victima en la presente causa, Alejandra Piña, Misael Hernández y el experto Vigo Araujo. Asi mismo como parte de buena fé y conforme a lo preceptuado en el art. 281 del COPP advierte al Tribunal que de la observación que se hacen de las actuaciones procesales como quiera que los hechos objeto de la presente causa acontecieron en fecha 12 de julio de 1999 en cuya causa el Fiscal del MP formuló acusación en contra del hoy acusado Hector Farfan por el delito de Lesiones Culposas Graves, previstas y sancionadas en el art. 422 ordinal 2 del Código Penal cometidas en perjuicio de la ciudadana Virna Pérez y habida consideración de que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de marzo de 2002, el Tribunal hace el cambio de calificación jurídica de los hechos desplegados por el acusado de Lesiones Culposas gravísimas a Lesiones Culposas graves, previstas en el art. 422 ordinal 2 del CP que comporta una pena de prisión de uno a doce meses o multa de 150 a 1500 Bolívares, vista la aplicación de la pena en el presente delito es por lo cual esta representación fiscal observa lo dispuesto en el art. 108 ord. 5 del CP que contempla que la acción penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, como quiera que existe un auto de apertura a juicio con fecha 23 de marzo de 2002, interruptivo de la prescripción ordinaria, tomando en cuenta lo dispuesto en el art. 109 del Código Penal que preceptúa que comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración es decir 12 de julio del año 1999, es por lo cual a la fecha se observa que ha transcurrido el lapso de prescripción aplicable al delito mencionado ut-supra, es decir tres años, más la mitad del mismo (Año y medio) todo ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del art. 110 ejusdem, por cuanto el proceso se ha prolongado sin culpa del reo. Vista esta consideración de hechos y de derecho expuesta es por lo cual observa el Ministerio Público que en la presente causa ha operado la prescripción extraordinaria, solicitando en este acto al Tribunal respetuosamente se sirva decretar el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo previsto en el art. 318 ord. 3 del COPP, por cuanto la acción penal se ha extinguido, siendo que la prescripción es una Institución de eminente orden público que ha sido establecida a favor del interés colectivo y no del imputado., siendo potestad del acusado acogerse o no a ella conforme a lo establecido en el art 48 ord. 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Asi mismo como parte de buena fé y conforme a lo preceptuado en el art. 281 del COPP advierte al Tribunal que de la observación que se hacen de las actuaciones procesales como quiera que los hechos objeto de la presente causa acontecieron en fecha 12 de julio de 1999 en cuya causa el Fiscal del MP formuló acusación en contra del hoy acusado Héctor Farfán Pérez por el delito de Lesiones Culposas Graves, previstas y sancionadas en el art. 422 ordinal 2 del Código Penal cometidas en perjuicio de la ciudadana Virna Pérez y habida consideración de que en la audiencia preliminar celebrada en fecha 25 de marzo de 2002, el Tribunal hace el cambio de calificación jurídica de los hechos desplegados por el acusado de Lesiones Culposas graves o Lesiones Culposas gravísimas, previstas en el art. 422 ordinal 2 del CP que comporta una pena de prisión de uno a doce meses o multa de 150 a 1500 Bolívares, vista la aplicación de la pena en el presente delito es por lo cual esta representación fiscal observa lo dispuesto en el art. 108 ord. 5 del CP que contempla que la acción penal prescribe por tres años si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, como quiera que existe un auto de apertura a juicio con fecha 23 de marzo de 2002, interruptivo de la prescripción ordinaria, tomando en cuenta lo dispuesto en el art. 109 del CP que preceptúa Comenzará la prescripción para los hechos punibles consumados desde el día de la perpetración es decir 12 de julio del año 1999, es por lo cual a la fecha se observa que ha transcurrido el lapso de prescripción aplicable al delito mencionado ut-supra, es decir tres años, más la mitad del mismo (Año y medio) todo ello en atención a lo dispuesto en el primer aparte del art. 110 ejusdem, por cuanto el proceso se ha prolongado sin culpa del reo.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCION PENAL, al acusado HÉCTOR JOSÉ FARFÁN PÉREZ, suficientemente identificado en autos, del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2º del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 417, decisión que se toma al considerar acertada la solicitud fiscal de solicitar el sobreseimiento, y haber constatado esta Instancia, que está evidentemente prescrita la acción penal, todo de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, y el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem, así como también el artículo 108, ordinal 5º y 109 del Código Penal. El presente Sobreseimiento conlleva la cesación de las Medidas Cautelares impuestas al Ciudadano HÉCTOR JOSÉ FARFÁN PÉREZ, y se exonera al Estado Venezolano de las costas procesales en virtud de que la representante de la vindicta pública demostró suficiente diligencia en buscar las evidencias necesarias para fundamentar su acusación.
Dada sellada y firmada en la Sala de Audiencias de este Tribunal a los veinte días del mes de Julio de 2004.
Cúmplase. Déjese copia. Ofíciese lo conducente.
La Juez Cuarta de Juicio
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
ASUNTO : GK01-P-2002-000153
ASUNTO ANTIGUO: 4M-935-02
Julio de 2004.
Cúmplase. Déjese copia. Ofíciese lo conducente.
La Juez Cuarta de Juicio
Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
ASUNTO : GK01-P-2002-000153
ASUNTO ANTIGUO: 4M-935-02
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