REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
EN FUNCIONES DE JUICIO
Valencia, 28 de Julio de 2.004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2.003-000182.
ASUNTO ANTIGUO: 20034M-1654.
Visto el contenido del escrito presentado por la Abogada ANAYIBE GONZÁLEZ MONTILLA, en su carácter de defensora Pública del Acusado DARÍO SAMUEL PARRA MONCADA, plenamente identificado en Autos, quien solicita a este Tribunal el EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Privativa de Libertad dictada en audiencia especial de presentación de imputado por el delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 358, en su penúltima parte del Código Penal venezolano vigente, a los fines de ser sustituida por una medida menos gravosa, que permita la libertad de su defendido, este Tribunal para decidir observa:
En la presente Causa, el día 18 de Agosto de 2.003, se ordena la Apertura a Juicio del Acusado DARÍO SAMUEL PARRA MONCADA, por el delito antes señalado, fundamentado en la Acusación del Ministerio Público quien en su escrito manifestó que el hecho tuvo lugar el día 16 de Abril de 2.003, cuando los Ciudadanos ESPINOZA GUTIÉRREZ CORNELIO CUPERTINO, CALDERON ANDRYS DEL CARMEN E HILDA ROSA NAKENCIES RAMÍREZ, abordaron un vehículo de transporte público, dirigiéndose vía Las Palmitas hacia Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo, dentro del mismo se encontraba como pasajero DARÍO SAMUEL PARRA MONCADA, y otro sujeto (adolescente) sacaron a relucir armas, tipo cuchillo, despojándolos de sus pertenencias, las víctimas lograron comunicarse con un funcionario policial el cual le dio la voz de alto logrando la detención del acusado antes mencionado.
El día 18 de Agosto de 2.003, fecha en que se celebró la Audiencia Preliminar, se ordenó la Apertura a Juicio por considerar el juzgador que celebró la Audiencia Preliminar, que de la investigación que dio origen a la presentación de la acusación, surgieron fundamentos serios para el enjuiciamiento público del Acusado; igualmente en el mismo acto, se pronunció en cuanto al mantenimiento de la Medida Judicial Preventiva de Libertad por considerar que no han variado los presupuestos que la motivaron y estar llenos los requisitos contemplados en los artículos 250 y 251, ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal observa que desde que fue aperturada la causa a Juicio, no han surgido nuevos elementos que tomados en consideración hagan variar los motivos que dieron lugar a dictar la Medida objeto de Revisión; que la Celebración del Juicio Oral y Público está fijado para el 09/08/04, que los hechos que dieron origen a la presente Juicio es materia a discutir en el Debate del Juicio Oral y Público; y que de conformidad con el artículo 251, Parágrafo Primero, del Código Orgánico Procesal Penal se presume el Peligro de Fuga en virtud de la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso de encontrarse culpable el Acusado, lo cual se desprende de la revisión minuciosa de las actuaciones; por lo considera esta Instancia que, todos estos son motivos por los cuales se hace forzoso negar la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva, interpuesta por la abogada ANAYIBE GONZÁLEZ MONCADA, en su carácter de defensora de el Acusado DARÍO SAMUEL PARRA MONCADA, y en consecuencia se mantiene la Medida Judicial Preventiva de Libertad, que le fuere dictada en Audiencia Especial, situación que ha de considerar el juzgador a objeto de que se cumpla con la finalidad del proceso, que quedaría vulnerado en caso de que el Acusado no compareciera al debate oral y público que se apertura como consecuencia de que se estimó la existencia de fundados elementos de convicción de su participación en la comisión del hecho que se le atribuye.
Por las Consideraciones antes expuestas, este Tribunal en funciones de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, una vez realizado el examen y revisión de la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad dictada al Acusado DARÍO SAMUEL PARA MONCADA, NIEGA la Sustitución de la misma, y así se decide.
Notifíquese a las partes. Déjese copia. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
Juez en funciones de Juicio Nº 4º

Dra. Nelly Arcaya de Landáez.
La Secretaria,

En la misma fecha se cumplió lo ordenado,
La Secretaria,

ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000182
ASUNTO ANTIGUO: 20034M1654