REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio (Valencia)
Valencia, 27 de Julio de 2004
194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-O- 2003-000004
ASUNTO ANTIGUO: 20034U1835

Vista y Analizada como han sido las actuaciones de la presente Causa, este Tribunal observa:
PRIMERO: El día diecinueve (19) del mes de Diciembre de dos mil tres (2003), este Tribunal declaró Improcedente la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, en representación del Ciudadano ANDRÉS MIGUEL ESTRADA URBINA, en contra de la Ciudadana Abogada YOLANDA SAPIAIN, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: En la misma fecha se enviaron las correspondientes notificaciones al Abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, y a la Ciudadana Abogada YOLANDA SAPIAIN.
TERCERO: En fecha 08 de Enero de 2004 se recibe del Juez Décimo de Control de este Circuito Judicial Penal, los recaudos relacionados con relación a su Declinatoria de Competencia.
CUARTO: Desde esta fecha, 08 de Enero de 2004 NO SE HA REALIZADO NINGÚN TIPO DE ACTIVIDAD RELACIONADA CON LA PRESENTE CAUSA.
QUINTO: Según decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de diciembre de 2001, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, se decidió que: “En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva amenazadora de derechos fundamentales. …Omissis… resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo permitiese que se tolerase la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(…)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de amparo… omissis… ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello la extinción de la instancia. Así se declara.”
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA TERMINADO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, POR ABANDONO DEL TRÁMITE, en la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado CARLOS ALEJANDRO PADRINOS MALPICA, en representación del Ciudadano ANDRÉS MIGUEL ESTRADA URBINA, en contra de la Ciudadana Abogada YOLANDA SAPIAIN, Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y en consecuencia REMÍTASE EL PRESENTE EXPEDIENTE AL ARCHIVO CENTRAL PARA SU CUSTODIA DEFINITIVA.
Notifíquese. Déjese Copia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez 4º en funciones de Juicio

Dra. Nelly Arcaya de Landáez
La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

La Secretaria
ASUNTO PRINCIPAL: GK01-O- 2003-000004
ASUNTO ANTIGUO: 20034U1835