REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 20 de Julio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2002-000128

Por recibido escrito presentado por el ciudadano: JOSÉ ARMANDO CANELÓN VILLAREAL, plenamente identificado en la actuación penal que se le sigue por ante este Tribunal según asunto antiguo N° 2M-1184-02 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, invocando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando además la defensa que su defendido lleva individualizado Dos (02) años y que hasta la presente fecha no se haya logrado, una decisión firme
Que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la prisión preventiva no puede tornarse indefinida ni exceder el plazo de dos años y el Ministerio Público no ha solicitada su prórroga.
Observa quien decide que al acusado le fue decretada medida preventiva privativa de libertad en fecha 17-06-01 y el ya referido artículo 244, en su primer aparte expresamente consagra que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Igualmente refiere que excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar una prorroga en el lapso de la detención cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Lo cual, como así lo expresó la defensa no fue requerido por el Ministerio Público.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por los Tribunales de Primera Instancia, ha establecido en diversas decisiones: (Sentencia del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando) que:
“…cuando la medida sobrepase el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección –obra automáticamente-, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Previendo la Sala que se utilice este principio, manipulándolo a los fines de lograr una libertad que de otro modo no sería procedente, determina que:
“…Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”
Al haber invocado la defensa del acusado que sus defendidos se encuentran privado de su libertad, sin que se haya producido sentencia definitivamente firme que ponga fin al proceso; este juzgador al respecto le indica al solicitante de autos, luego de realizado un minucioso análisis a la presente actuación, que los Dos (02) años, que lleva individualizado sus representado sin haberse podido realizar sentencia definitivamente firme, que logre determinar una decisión de culpabilidad o no culpabilidad, se debe en primer termino por la imposibilidad de realizarse el Acto de Constitución del Tribunal Mixto la falta de comparecencia de los Escabinos, Fiscal y Defensa del ciudadano: JOSÉ ARMANDO CANELÓN VILLAREAL, a la realización de los actos fijados por este Tribunal, incumpliendo con ello a las obligaciones que el cargo les impone, y esto se evidencia de los actos de diferimientos que se desprenden de autos de fechas 25/10/2002, 14/01/2003, 12/02/2003, 13/03/2003, 08/04/2003, 15/05-2003, 13/06/2003, 07/07/2003, 05/08/200303/10/2003, 11/11/2003, 10/10/2003, 26/01/2004, 31/03/2004, 28/04/2004, 04/06/2004, 07/07/2004, respectivamente, evidenciándose por una parte la vulneración del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que de ser puesta en práctica conllevaría a una abierta impunidad, pues dada la gravedad de ciertos hechos, y en el caso de marras donde se le debe realizar la audiencia oral y pública al acusado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, no se garantizaría la finalidad del proceso, no lográndose la celebración del acto de Constitución y fijándose nuevo sorteo.
Examinados en su conjunto los diversos diferimientos que se han producido durante los dos años que lleva este proceso, puede serle atribuido en una parte a la defensa por su incomparecencia a los diferentes actos, motivando que el proceso haya sufrido tal retardo, habiendo transcurrido dos años y sin que se haya dictado sentencia, ello en atención a la antes mencionada decisión vinculante del Supremo Tribunal aunada a que el principio de proporcionalidad establece que la coerción personal no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, en este caso siendo proporcional a la posibilidad de resultar culpable se le impondría una imponer una pena que sobrepasaría a los diez (10) años de presidio, por lo que se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así se decide.
En consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal en Función de Juicio, en el nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado JOSÉ ARMANDO CANELÓN VILLAREAL, conforme Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Publíquese, regístrese, notifíquese.

Juez Segundo en Función de Juicio

Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO


Secretaria
Abg. Yumirna Marcano